REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-A-2022-0001
Resolución N° PJ019202200091
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Noviembre de 2022, el ciudadano REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.021.656 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 59.566 y de este mismo domicilio presentó escrito conteniendo demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICION EN ACTIVIDAD GANADERA Y PECUARIA contra el ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 760.315 y de este domicilio, cuya pretensión es el cumplimiento de un contrato de partición en actividad ganadera y pecuaria suscrito es el caso que, en fecha 05 de septiembre de 2.006, traslade un lote o rebaño de ciento quince (115) reses (ganado vacuno) de su propiedad y marcadas con su hierro quemador, según consta del anexo 1, que se adiciona a la presente demanda. Desde el Hato San Felipe ubicado en el sector los Magueyes, vía Los Pijiguaos, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, hasta el sitio de destino el fundo El Torote, carretera Ciudad Bolívar-Ciudad Piar, Kilometro 47, Jurisdicción del Municipio Angostura del Estado Bolívar.-
Alega la parte actora:
Que en fecha 05 de Septiembre del 2.006, traslado un lote de rebaño de ciento quince (115) reses (ganado vacuno) de su propiedad y marcadas con su hierro quemador, según consta del anexo 1, que se adiciona a la presente demanda. Desde el hato san Felipe ubicado en el sector los maguyes, vía los pijiguaos, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, hasta el sitio Fundo el Torete, carretera Ciudad Bolívar Ciudad-Piar, kilometro 47, Jurisdicción del Municipio Angostura del Estado Bolívar, Sociedades mercantiles debidamente inscritas, la primera en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 32, TOMO 52-A de fecha 3 de marzo de 1.997, con posteriores modificaciones, según consta del anexo 1, que Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 78, TOMO, 53-A de fecha 23 de diciembre de 1.965, con posteriores modificaciones, según consta del anexo 3, que adiciona a la presente demanda, y fusionada con el Fondo Ganadero, C.A., ya identificado.
Aduce que se le hizo entrega de las guías (03) de movilización, avales sanitarios, certificados de vacunación, documentos de propiedad y del hierro quemador referentes al ganado vacuno objeto de dicho contrato (todos esos documentos fueron emitidos por la autoridad rectora en materia agraria y ganadera a nombre de su persona: Reinaldo Brines, como propietario de los semovientes entregados).
Alega también la parte actora el mencionado contrato verbal, tiene y tenía como finalidad la administración, custodia, cría, recría, reproducción, descarte de reses improductivas por vejez y la explotación de los subproductos (Leche y Queso) que produjera el ganado vacuno entregado.
Aduce también en el referido contrato como dueño del rebaño de ganado entregado, no puede endorsársele ningún tipo de incumplimiento; pues cumplió con todo lo pactado y de manera inmediata ejecuto sus obligaciones, no pudiendo imputársele otras que no sean las pactadas en el contrato verbal.
Indico la parte actora que en los años 2015, 2016, y 2017, comenzó a pedirle cuentas al administrador del rebaño, no solo del incremento del rebaño, como actividad de cría, recría, y producción, sino también, en referencia a la explotación de los subproductos (Leche y Queso) del ganado entregado, obteniendo respuestas imprecisas en cuanto al incremento del rebaño inicial y no recibiendo nunca de parte del administrador del rebaño, dividendo que comprendiera el Setenta por Ciento (70%) de las ganancias netas de la producción de queso llanero, que se dividiera en partes iguales, entre el Dueño del Rebaño y el administrador del rebaño.
Alego que el administrador del rebaño, incumplió el pacto consistente en que a medida del paso del tiempo y por motivo de la vejez o improductividad en que incurrirían las animales hembras, tanto para la producción como para el ordeño, se descartaría y serian vendidas en el mercado y la ganancia neta producida, se dividiría en partes iguales (50% y 50%), entre ambas partes, división de ganancia que nunca existió en la vigencia y desarrollo de este contrato.
Aduce también que desde el año 2015, le manifestó su voluntad al administrador del rebaño, para que le hiciera entrega del rebaño, consignando más su incremento con motivo de la actividad de cría, recría y reproducción; con el adicional que le haga entrega del Treinta y Cinco (35%) que le corresponden por concepto de las ganancias netas de la explotación de los subproductos (queso y leche), mas el 50% de las ganancias que le corresponden por venta en el descarte de ganado viejo e improductivo, cuestiones estas que el administrador del rebaño no ha hecho.
Incremento del rebaño inicial y rebaño actual, Cifra que ascendía a la cantidad de ciento quince (115) reses de la raza GYR, quedando con un estimado correspondiente al año 2022: 1797 reses dentro del rebaño 5 toros GYR. Todo esto para un total de incremento más el rebaño inicial: UN MIL SETECIENTAS NOVENTA Y SIETE RESES (1.797) DE LA RAZA GYR (VACAS 616, NOVILLAS 189, TOROS 23, MAUTAS 222, MAUTES 221, BECERRAS 263 Y BECERROS 263), donde previa la deducción del ganado machos que corresponden en justa y equitativa adjudicación al administrador del rebaño (TOROS 23, MAUTES 221 Y BECERROS 263=507 RESES MACHOS), le corresponden en plena propiedad la cantidad de: MIL DOSCIENTAS NOVENTA (1.290) RESES HEMBRAS DE LA RAZA GYR, REPRESENTADAS ETARIAMENTE POR:616 VACAS, 189 NOVILLAS, 222 MAUTAS Y 263 BECERRAS. Paso a estimar el valor de CADA RES HEMBRA DE LA RAZA GYR, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($1.250), equivalente a SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. D. 7.032).
Alego la parte actora en una estimación de los beneficios por la explotación de los subproductos (queso y leche), ingreso neto de venta de queso para el año 2022 la suma de 207.680,00 KGS, todo esto para un total de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 4.185.647,52), equivalentes a VENTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.527.894,46), dicha cantidad le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las ganancias netas, DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VENTITRES DOLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.092.823,76) equivalentes a DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (Bs. 12.263.947,23).
Alego también de los intereses generados por concepto de la no cancelación de los beneficios por la explotación de los subproductos (queso y leche), para el año 2022, quedando con un porcentaje de $630.405,59, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOS DOLARES NORTEAMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($1.368.002,71), equivalente a OCHO MILLONES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.016.495,88), según la tasa fijada por el BCV, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los intereses generados, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL UN DOLARES NORTEAMAERIACANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 684.001, 35), equivalentes a CUATRO MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRI CENTIMOS ( Bs. 4.008.247,94).
Estima la parte accionante que los beneficios por descarte y venta de animales hembras viejas o no productivas, por motivo de vejez o improductividad, ganado que su valor individual lo estimo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 1.200), equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. D. 6.750,72), según la tasa de cambio establecida por el BCV al momento de interponer la presente demanda.
Indico la parte actora que exige los intereses de mora generados por el incumplimiento del administrador del rebaño en referencia al contrato verbal, ya que por parte de su persona como dueño del rebaño en lo que se refiere a su obligación de cubrir los gatos de pastaje, suplementos alimenticios, medicinas, vacunas y demás gastos del ganado consignado en participación ganadera y pecuaria, cumplió con su contrato. Cumplimiento que se desarrollaría con la existencia dentro del rebaño inicial de sesenta y siete vacas (67), que estaban en plena fase de ordeño, y que estas fueran dedicadas a la producción de que con el treinta por ciento (30%) de las ganancias netas de ese rubro, se pagara el pasto, suplementos alimenticios, medicinas, vacunas y demás gastos de arreo, movilización mantenimiento que necesitare el ganado entregado y del que engrosara dicho rebaño como producto de la recría y reproducción.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin más dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.
Observa esta juzgadora que la parte actora persigue el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PARTICIPACION EN ACTIVIDAD GANADERA Y PECUARIA, que tiene y tenía como finalidad la administración, custodia, cría, recría, reproducción, descarte de reses improductivas por la vejez y la explotación de los subproductos (Leche y Queso) que produjera el ganado vacuno entregado, basándose en los siguientes artículos:
El Artículo 1.141 del Código Civil Establece; de las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes.
2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa licita.
El Artículo 1.159 del Código Civil Establece: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Artículo 1.167 del Código Civil Establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
La parte actora se fundamento en los Artículos 1141-1159 y 1167 del Código Civil Vigente, una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho los requisitos legislativos de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.
En el expediente consta que la parte demandada, estando citada conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan a la accionada, concurren en esta causa, motivo por el cual la Sentenciadora por mandato del legislador debe considerar confesa a la parte demandada sin tener que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PARTICIPACION EN ACTIVIDAD GANADERA Y PECUARIA.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contesto la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del código de procedimiento civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas.
Debido a que, si el demandado que no contesto, ofrece al actor y entonces este actor se quedara sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probo y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no está prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidas, pierde transcendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertas los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a sí nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalado.
En muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narro el actor, no requeriría plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las deudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esta tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
Al respecto, esta sala en sentencia del 27-03-2001
(Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señalo:
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerla como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo,
como una garantía al derecho de defensa se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, de que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Para decidir, la sala observa:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Este tribunal pasa a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:
a) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado: en relación a ese punto, se evidencia de los actos procesales que el ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ, Presidente y Representante de la empresa EMPRESAS FONDO GANDERO DE GUAYANA C.A. y la EMPRESA EL TORETE C.A, parte demandada en la presente causa, se dio por notificado, no dando contestación a la demanda, por lo que encontrándose a derecho, la parte demandada y no habiendo dado contestación a la misma dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil . así se declara.
b) Que nada probare que le favorezca: en relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este tribunal observa; en el caso que nos ocupa, la parte demandada no promovió prueba que le favorezca ni contradice las circunstancias alegadas en el escrito liberal en su oportunidad procesal tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple el segundo requisito. Así se declara.
c) Que la pretensión de la demanda no sea contraria a derecho: en relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, que es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PARTICIPACION EN ACTIVIDAD GANADERA Y PECUARIA.
Observa este tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, se cumple en el presente caso con el requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada el ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ, Presidente y Representante de las EMPRESAS FONDO GANDERO DE GUAYANA C.A. y EL TORETE C.A, no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, y no probo nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PARTICIPACION EN ACTIVIDAD GANADERA Y PECUARIA, debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la CONFESIÓN FICTA en relación al demandado. Así se declara.
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