REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 09 de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2022-000101 (Provisional)
Visto y revisado el libelo de demanda interpuesto por la Ciudadana: YOLEIDA JOSEFINA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.657.8473, asistida por el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSE CENTENO NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.778.022, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “MORAL Y LUCES”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros débitos laborales, este Juzgado se abstiene de admitirlo en virtud del siguiente fundamento:
Constata esta operadora de justicia que en el escrito de demanda la parte actora indica que devenga un salario mensual de 30$ que divididos entre 30 días del mes arroja la cantidad de 1$ salario diario, sin embargo, al folio Tres (03) en el texto “SALARIO INTEGRAL” manifiesta que el salario normal diario es de Bs. 2,8., por otra parte en el mismo folio Tres (03) en el epígrafe “ALICUOTA DE UTILIDAD” arguye que la empresa HODROBOLIVAR, C.A., cancelaba la cantidad DE 30 días de utilidades, (sic)…”, argumentos incongruentes creando duda a este Juzgado en cuanto a quien se encuentra demandando, si a las empresas UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “MORAL Y LUCES” y A HIDROBOLIVAR, C.A., conjuntamente o de manera solidaria, cuestión esta indispensable para evaluar si se admite o no la demanda, por lo que se hace necesario su aclaratoria.
Así mismo, es indispensable que la parte actora aclare de manera precisa el salario diario normal, si es en base a Un Dólar Norte Americano (1$) o es de 2,8 Bolívares, a los fines de que coadyuve a la hora del Juez utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos pueda tener claro cuáles son los montos que se demandan, realizar los cálculos respectivos, de acuerdo a los salarios señalados y que puedan debatirse en la audiencia, de tal manera que:
UNICO: De conformidad con el artículo 123, ordinal 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada proceder a subsanar el libelo de demanda con respecto a lo arriba indicado, esto es, el salario diario y las empresas que demanda, para lo cual se le otorga tal como lo establece el artículo 124 Eiusdem, DOS DIAS HABILES SIGUIENTES a su notificación, que a tal fin se le practique, para que subsane lo ut supra indicado en el presente auto, ello con apercibimiento e perención o inadmisibilidad en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado. Líbrese Boleta de Notificación. Así se Establece.
La Juez Provisorio,
Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Leticia Josefina Pérez
M3/Lp.-
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