REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000495
PIEZA DE MEDIDA
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.106.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748.
SENTENCIA: Interlocutoria. –
-II-
-SINÓPSIS DE LA ACCIÓN PRINCIPAL-
Cursa por ante este Juzgado, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal del Sector Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.106; contra el Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748, sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en la Calle Sebastopol, jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jairo González, Elsa Moyeja, Familia Sequera y Familia Silva; SUR: Terrenos ocupados por Familia Graterol Rojas, Familia González, María González, Blasco Montesinos, Familia Espinoza, Maritza Rojas y terreno denominado Urbanización Santa Eduviges; ESTE: Terrenos ocupados por Familia Espinoza, Jairo González, Elsa Moyeja y Urbanización Santa Eduviges; y, OESTE: Terrenos ocupados por familia Loyo, Neida Peña, Familia Sequera y Familia Silva; constante de tres (03) folios útiles, acompañado de anexos en cincuenta y cuatro (54) folios útiles; el cual, este Tribunal, ordenó darle entrada, en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, signándole el número JSA-2021-000490 de la nomenclatura particular de este Juzgado.
-III-
-DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS-
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria, admite a sustanciación la acción que, por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesta mediante escrito, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal del Sector Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.106; contra el Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748; sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en la Calle Sebastopol, jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jairo González, Elsa Moyeja, Familia Sequera y Familia Silva; SUR: Terrenos ocupados por Familia Graterol Rojas, Familia González, María González, Blasco Montesinos, Familia Espinoza, Maritza Rojas y terreno denominado Urbanización Santa Eduviges; ESTE: Terrenos ocupados por Familia Espinoza, Jairo González, Elsa Moyeja y Urbanización Santa Eduviges; y, OESTE: Terrenos ocupados por familia Loyo, Neida Peña, Familia Sequera y Familia Silva; de cuyo escrito, se cita lo siguiente:
“… CAPITULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
SUSPENCION (sic) DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Desarrollo Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos en las Medidas Cautelares Innominadas, la cual solicitamos en este acto, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del "Fumus Bonis luris", "Periculum in mora" y el Periculum in damni"; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar. Del mismo modo es de señalar que el Articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: A solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal podrá suspender o en parte los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente.) En caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, no suspender de inmediato los efectos del acto recurrido y esperar que se decida el recurso de nulidad para restablecer la legalidad, comporta un grave perjuicio para nuestros derechos e intereses patrimoniales y comerciales relacionado a la actividad agrícola que desarrollamos en el lote de terreno, ya descrito, que difícilmente podrán ser reparados por la sentencia, imponiéndose entonces la cautela para evitarlo ya que consta en autos que el lote de terreno, supra identificado, es un predio productivo, el cual nosotros hemos trabajado que deben ejecutarse de manera continua, sin interrupciones, pues la mayoría de ellas, se cumplen en ciclos biológicos y de mantenerse el acto administrativo recurrido se estaría atentando contra la soberanía y seguridad agroalimentaria. Igualmente el segundo requisito versa sobre el periculum in damni, que es el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas y del área de producción tales como: cultivo de aguacate, árboles frutales, maíz, maní, cambures, plátano, cambur, topocho, guayaba, caña de azúcar, quinchoncho, aguacate, mandarina, ocumo, parchita, ñame, yuca, mango, lechosa, onoto, auyama, limón, caraota, frijol, naranja, limón mandarino y
berenjena, con la suspensión del acto administrativo se estaría protegiendo tanto la producción agraria que desarrollamos en el dicho predio como la necesidad de que sigamos labrando la tierra, en paz, tranquilidad y empeño algo que resulta necesario para la soberanía agroalimentaria del País y por último el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente en el lote de terreno objeto a dicha solicitud se encuentra en peligro la producción antes señalada, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar en interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno Social e intereses colectivos y la suspensión del acto administrativo recurrido no perjudica el interés colectivo, por el contrario, mantener sus efectos si los afecta, pues la contribución a la seguridad agroalimentaria que desarrollamos en el lote de terreno, ya identificado, evidentemente resulta de interés colectivo. Ciudadana Jueza una Tutela Judicial efectiva
demanda una solución adecuada y oportuna, como lo es, la suspensión de efectos solicitada, para evitar que se materialicen los efectos negativos de una decisión contraria al principio de legalidad y a sus derechos y garantías constitucionales, y en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación, así como la producción agrícola titulada en los Artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrilla de este Tribunal).
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
DOCUMENTALES CONSINADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
A. En copias fotostáticas simples, TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, N° 22332165521RTA0012453, de fecha 13 de mayo de 2021, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana BRIGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero V-4.965,748; sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en el sector Sebastopol del municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Jairo González, Elsa Moyeja, Familia Sequera y Familia Silva; SUR: Terreno ocupado por Familia Graterol Rojas, Familia González, María González, Blasco Montesinos, Familia Espinoza, Maritza Rojas y terrenos denominados Urbanización Santa Eduviges; ESTE: Terreno ocupado por Familia Espinoza, Jairo González, Elsa Moyeja y Urbanización Santa Eduviges; y, OESTE: Terreno ocupado familia Loyo, Neida Peña, Familia Sequera y Familia Silva; así como de planos topográficos del referido lote de terreno, emitido por ese mismo ente, (Folios 04 al 07 de la pieza principal).
B. En copia fotostática simple (con nota de secretaría de haber sido confrontado con su original), Título Supletorio, a favor de los ciudadanos EUSEBIO SILVA, FRANCISCO SILVA y ANA SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° 816.547, 810.300 y sin cédula, respectivamente, evacuado por el Juzgado del Distrito Sucre de la Décima Circunscripción Judicial; y, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Sucre, Trinidad y Arístides Bastidas, en fecha 08 octubre del año 1954, bajo el N° 3, folio 7 al 10, Protocolo Primero, 4to trimestre del año 1954; (Folios 08 al 20 de la pieza principal).
C. En copia fotostática simple informe N° 565/2013, de fecha 27 de noviembre de 2013, emitido por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, del estado Yaracuy, de Inspección solicitada por los ciudadanos ANA INÉS SILVA OROPEZA, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.554.763, V-7.554.762 y V-10.853.026, en “un lote de terreno privado” ubicado en la calle Sebastopol, Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, con un “área total de: veintidós mil quinientos once metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (22.511, 49 m²); con plano de mesura y deslinde, emitido por el Departamento de Catastro de la referida Alcaldía, (Folio 21 y 22 de la pieza principal).
D. En copias fotostáticas simples, constancias de Ocupación de Terrenos, emitidas por el Consejo Comunal "Sebastopol" Guama, Municipio Sucre- estado Yaracuy. - RIF.- J-29928425-4, de la siguiente manera:
D1. De fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual, se hace constar que, los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO SILVA OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.554.763, V-7.554.762 y V-10.853.026, poseen un lote de terreno de veintidós mil quinientos once metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (22.511, 49 m²), el cual “han trabajado en actividades agrícolas desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, el mismo está ubicado: entre el Zajón de Bobadillo Santa Eduvigis II y Sebastopol…”, (Folio 23 de la pieza principal).
D2. De fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual, se hace constar que, los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO SILVA OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.554.763, V-7.554.762 y V-10.853.026, poseen un lote de terreno de “TRES (3) HECTAREAS con SETECIENTOS (700) METROS”, el cual “han trabajado en actividades agrícolas desde hace más de cuarenta (40) años, aproximadamente, e igualmente trabajó su padre JOSE DE LOS SANTOS SILVA, por más de setenta y cinco (75) años aproximadamente, el mismo está ubicado: entre el Zajón de Bobadillo Santa Eduvigis II y Sebastopol…”,(Folio 24 de la pieza principal).
D3. De fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual, se hace constar que, los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO SILVA OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.554.763, V-7.554.762 y V-10.853.026, poseen un lote de terreno de veintidós mil quinientos once metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (22.511, 49 m²), el cual “han trabajado en actividades agrícolas desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, el mismo está ubicado: entre el Zajón de Bobadillo Santa Eduvigis II y Sebastopol…”, (Folio 25 de la pieza principal).
D4. De fecha 11 de noviembre de 2016, mediante la cual, se hace constar que, los ciudadanos CECILIA ISABEL SILVA OROPEZA CI: V-4.478.739, MOISES ANTONIO SILVA OROPEZA CI: V-5.457.745, JOSE LUIS SILVA OROPEZA CI: V-5.457.929, ALICIA MARGARITA SILVA DE ALBORNOZ CI: V-7.503.334, ANA INES SILVA OROPEZA CI: V-7.554.763, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA CI: V-7.554.762, YASMIRA JOSEFINA SILVA OROPEZA CI: V-7.576.135 y FLORANGEL MERCEDES SILVA OROPEZA CI: V-7.593.044, FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA CI: V-10.853.026, y CLAUDIA CAROLINA SILVA OROPEZA CI: V-11.647.18, poseen un lote de terreno de veintidós mil quinientos once metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (22.511, 49 m²), el cual “han trabajado en actividades agrícolas desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, el mismo está ubicado: entre el Zajón de Bobadillo Santa Eduvigis II y Sebastopol…”, (Folio 26 de la pieza principal).
D5. De fecha 20 de noviembre de 2016, mediante la cual, se hace constar que, la FAMILIA SILVA OROPEZA, poseen un lote de terreno de veintidós mil quinientos once metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (22.511, 49 m²), el cual “han trabajado en actividades agrícolas desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, el mismo está ubicado: entre el Zajón de Bobadillo Santa Eduvigis II y Sebastopol…”, (Folio 27 de la pieza principal).
D6. De fecha 05 de enero de 2017, mediante la cual, se hace constar que, los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO SILVA OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.554.763, V-7.554.762 y V-10.853.026, poseen un lote de terreno de veintidós mil quinientos once metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (22.511, 49 m²), el cual “han trabajado en actividades agrícolas desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, el mismo está ubicado: entre el Zajón de Bobadillo Santa Eduvigis II y Sebastopol…”, (Folio 28 de la pieza principal).
D7. De fecha 08 de noviembre de 2021, mediante la cual, se hace constar que, los ciudadanos ANA INES SILVA OROPEZA, YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA y FRANCISCO SILVA OROPEZA, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.554.763, V-7.554.762 y V-10.853.026, poseen un lote de terreno de veintidós mil quinientos once metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (22.511, 49 m²), el cual “han trabajado en actividades agrícolas desde hace más de cuarenta (40) años aproximadamente, el mismo está ubicado: entre el Zajón de Bobadillo Santa Eduvigis II y Sebastopol…”, (Folio 29 de la pieza principal).
E. En copia fotostática simple, sentencia de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRICOLA, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente N° A-0444, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente N° A-0444, cuyo dispositivo se cita:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGRÍCOLA, desplegada sobre el lote de terreno ubicado en el Zajón de Bobadillo, Santa Eduviges II y Calle Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt, José Luis Alfaya y Asociación Cooperativa Bobadillo RL, SUR: Terrenos ocupados por Nicolas Heredia, José Ramón Betancourt, calle principal Sebastopol, José Rojas, Hermanos Crespo, Thomas Sequera, Familia Sequera Loyo, Familia Sequera y Brígida Blasco; ESTE: Urbanización Santa Eduviges y OESTE: Terrenos ocupados por José Ramón Betancourt y Francisco Prado; constante de DOS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 ha 8.267 m²), consistente en rubros tales como: Aguacate, Musácea, (Plátano), Caraota, Ocumo, Yuca, Maíz Amarillo, Cítricos (Limón), Quinchoncho, Onoto y Frijol; y sobre el área que se identifica como de conflicto, constante de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8484 m²), consistente en siembra de rubros tales como: caraotas, yuca y frijol; a favor de los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Yaracuy; en contra del cualquier acto perturbatorio realizado por la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748, y/o terceras personas sea natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva ya descrita. Así se declara,
SEGUNDO: La presente medida atendiendo a que la misma es dictada dentro de un juicio principal, su vigencia será hasta que haya decisión definitivamente firme en la causa principal, en aras de salvaguardar la actividad productiva agrícola desplegada y por ende la protección a la producción agroalimentaria de la Nación, como se estableció en la motiva del presente fallo.
(…)”
F. En copia fotostática simple, punto de cuenta N°1011794893, sesión ordinaria: ORD 1287-20, fecha 13-11-2020, del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, “Asunto: Revocatoria de Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Brigida Blasco Montesino, titular de la cédula de identidad N° V-4965748, sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en parroquia Sin Parroquia, municipio Sucre del estado Yaracuy…; signado bajo el expediente N° 22/1649/REV/ADT/2017/1230007651(…) IV DECISIÓN. En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, este Directorio… acuerda: Primero: Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierra y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° ORD 530-13, Punto N° 1010108954, de fecha 20 de agosto de 2013, a favor del ciudadano Brígida Benita Blasco Montesino…”, (Folios 40 al 53 de la pieza principal).
G. En copia fotostática simple, copia certificada de Acta de Sesión Ordinaria N° 009, de fecha 13/03/2012, del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Yaracuy, (Folios 54 al 57 de la pieza principal).
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado, se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en la Calle Sebastopol, jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jairo González, Elsa Moyeja, Familia Sequera y Familia Silva; SUR: Terrenos ocupados por Familia Graterol Rojas, Familia González, María González, Blasco Montesinos, Familia Espinoza, Maritza Rojas y terreno denominado Urbanización Santa Eduviges; ESTE: Terrenos ocupados por Familia Espinoza, Jairo González, Elsa Moyeja y Urbanización Santa Eduviges; y, OESTE: Terrenos ocupados por familia Loyo, Neida Peña, Familia Sequera y Familia Silva; cuya acta corre inserta en el presente expediente de medida, específicamente al folio cuarenta y uno (41) y su vuelto; de cuyo contenido se cita:
“…se deja constancia de la presencia del Ingeniero Agrónomo JUAN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.912.257 y del Ingeniero Agroindustrial RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.911.179, Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; a quienes se les toma el juramento de ley; aceptando cumplir cabalmente con la asignación que les ha sido encomendada. Se da inicio al recorrido por el predio objeto de la presente acción, en sentido SUR, donde se captan los puntos de coordenadas Punto1: 10.165091492N y 68.4923486E, Punto2: 10.165089656N y 68.492380476E; Punto3: 10.165088576N y 68.4923978 E; y Punto 4:10.16488982N y 68.492163232E; dejando constancia que los puntos fueron tomados mediante el uso de teléfono celular y no de Geoposicionador Satelital (GPS), en virtud de lo cual no son coordenadas UTM. En este estado, el Juzgado con ayuda de los prácticos procede a identificar los rubros que se encuentran dentro del área comprendida entre los cuatro puntos previamente referidos, maíz y frijol bayo (cultivo asociado), en una superficie aproximada de 0,25 Ha, con 2 meses de siembra aproximadamente; en una superficie aproximada de 0,25 Ha, un aproximado de 84 plantas, cuyo tiempo de siembra oscila de 3 a 8 meses, ocupando una superficie de 0,2 Ha aproximadamente; de igual forma se observó un pequeño sector de 0.1 Ha. plantado con auyama cosechada. De igual manera, se observa una hilera de plátanos, también en etapa de crecimiento con unos 5 meses de edad, estimando unas 42 plantas sembradas. También se deja constancia la existencia de algunas plantas de maní como cultivo asociado, en etapa de crecimiento vegetativo, así como de yuca. Seguidamente, el Tribunal procede a subir por el talud natural, y en este estado deja constancia de la presencia de la ciudadana BRÍGIDA BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.965.748, así como de las abogadas ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.513.976 y V-13.618.171, respectivamente, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNº24.555 y N° 142.122, en su condición de tercero parte, en el presente proceso. En este estado, se procede a captar las siguientes coordenadas Punto 1: 10.164725048N y 68.492451108E; Punto 2: 10.1647886596N y 68.4926333952E; lote de terreno donde se observó lo siguiente: Cultivo asociados de musáceas plátano 60 matas y cambur 30 matas aproximadamente; así como de 95 plantas de aguacate; frutales diversos como mango, ciruela, níspero, guanábana, limón, mandarina, naranja, granada, guama, yuca, ocumo, piña todos como cultivos asociados. En este estado se deja constancia de que en el lote se encuentra una pequeña explotación de aves de corral, de aproximadamente 50 gallinas (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
-V-
-DE LA AUDIENCIA ORAL-
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), se celebró la única audiencia oral, fijada por este Tribunal por auto de fecha siete (07) de diciembre del referido año; para oír la posición de las partes en conflicto, con la comparecencia los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, representados judicialmente por el abogado LUIS ELIGIO KLEM, parte recurrente; de igual manera, la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, y su representación judicial, abogada en ejercicio ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, como tercero parte, todos previamente identificados; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), parte recurrida en el presente juicio; cuya acta corre inserta a las actas procesales que conforman la presente pieza de medida, específicamente a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de la pieza de medida, de cuyo contenido se cita:
“…le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Parte Recurrente, iniciando la intervención el abogado LUIS ELIGIO KLEM, antes identificado, quien manifiesta: “(…)Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario, ciudadana Alguacil y las partes, precisamente Doctora nos encontramos en este acto verdad de solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a la ciudadana y Tercera parte Brígida Blasco, claro está que en distintas oportunidades que hemos estado presente en el lote de terreno, quien siembra cada parte del lote de terreno, mis representados han venido desarrollando actividades agrarias durante mucho tiempo, se puede decir más de sesenta años desde sus abuelos, lo ratifico en distintas oportunidades fomentaron sus bienhechurías; posteriormente sus padres se dedicaron a la actividad del campo y ahora les correspondió a ellos, quienes también desde sus infancia lo han venido haciendo; el Instituto Nacional de Tierras, otorgo un acto administrativo de forma extralimitada a la ciudadana Brígida Blasco, donde nosotros nos oponemos en todos sus aspectos, ok, hacemos la solicitud cautelar en virtud de que actualmente contamos con una medida de protección que nos garantiza trabajar las tierras y el acto administrativo estaría prelando, verdad su continuidad, les garantiza a ellos una permanencia en el lote de terreno y a la vez nosotros contamos con una medida de protección que nos faculta para desarrollar las actividades del campo; lógicamente la medida está fundamentada en los requisitos correspondientes, establecidos en el código de procedimiento civil como norma supletorias en este proceso agrario, verdad, le solicitamos sea procedente en todos sus aspectos. Ahora bien, sabemos muy bien que para que la medida prospere, verdad, se debe contar una caución, se debe cumplir con una caución establecida en Ley y es precisamente donde hago énfasis donde ciudadana Juez, en virtud de que mis representados carecen en este momento de recursos económicos, para llevar a cabo la mencionada caución, yo voy a solicitar que el Tribunal tenga en cuenta esa solicitud de que se les exonere de decretarse procedente la medida al pago de dicha caución establecida, solicito que la medida sea procedente en todos sus aspectos y sea declarado con lugar en su definitiva(…)”. Seguidamente, la ciudadana Juez, otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la tercero parte, ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, abogada ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ antes identificada, quien expone lo siguiente: “Buenos días al tribunal, contraparte y público presente, rechazamos en toda y cada una de sus partes la medidas que solicitan los recurrentes, toda vez que se fundamente muchos falsos fácilmente demostrable. Además, evidenciado por la ciudadanía sentenciadora qué en múltiples oportunidades ha ocurrido a decir yo en cuestión al simple litigio las condiciones reales en la que se encuentra el lote de terreno Y la actividad agraria que ha sido aprovechada por parte de la tercera, intervienen en esta causa gracias A una a un acto administrativo emanado del órgano correspondiente, en varias oportunidades he escuchado decir Que la tierra es de quien la trabaja, que la tierra corresponde , que se debe autorizar, Inclusive se deben relajar muchas de las De las normas establecidas en nuestra legislación. Con la finalidad de determinar quién efectivamente trabaja la tierra, De su revisión podría haber determinado de quien efectivamente trabajar la tierra y que efectivamente el acto administrativo recurrido en está esta sala y en este Expediente básicamente se corresponde a un acto administrativo debidamente otorgado el cual cumple todas las funciones y las normas establecidas en las leyes Correspondiente porque adicionalmente con la revisión, precisa y fehaciente del soporte de cada una de ellas Sobre la base fundamental Qué es la supremacía alimentaria que surge de la explotación que de las tierras hoy juzgadas ha hecho esta tercero interesada, Mal puede otorgarse una medida si Efectivamente las tierras se encuentran en Absoluto y perfecto uso, basada en La supremacía alimentaria que surge de la explotación de las mismas, No solamente La tercera interviniente se ha dedicado a cumplir fehacientemente con todo y cada 1 de los puntos planteados en el acto administrativo, sino que además ha ido mucho más allá. Hasta el punto de respetar Cómo bien lo determina unas medidas otorgada para ambas partes en actos administrativos anteriores En los cuales efectivamente se otorgó una medida producción en beneficio de las mismas partes, Por qué no es a menos a este tribunal. Que este recurso administrativo que hoy se encuentra en etapa de culminación y hoy estamos en fase de los informes Ya fue decidido por este tribunal en fecha anterior, se declaro la caducidad De la acción y quedando definitivamente firme Porque lamentablemente por un error del sistema administrativo. De el inti que es a quien emite el acto administrativo, el acto administrativo que había quedado de absolutamente firme que es el titulo de garantía agraria favor de la actividad realizada por la señora Brígida Blasco tercera interviniente. Fue excluido de sistema por un error, Efectivamente, ellos admitieron que lo habían suscitado, que lo habían realizado y cuyo elemento probatorio indubitablemente consta en las actas procesales, Qué en ningún momento, que el inti que es el órgano que emite el acto administrativo revoco voluntariamente El acto administrativo inicial que a nuestra manera de ver el mismo acto administrativo que hoy. Se está solicitando en esta audiencia. La revocatoria porque lo único que se modifica es la denominación numérica. Porque se trata del acto administrativo para realizar la misma actividad, en un mismo fundó y a favor mismo tercero interviniente ¿Qué cambió? La denominación que en el 2013 era uno. Y en el 2020 era otro pero es el mismo y a nuestra manera de ver Ya esto es una cosa juzgada, porque este acto administrativo fue recurrido con anterioridad por los mismos recurrentes y efectivamente fue sentenciado por este tribunal, por ejemplo. El mismo acto administrativo en exclusivamente varían la denominación encimas. Y la denominación porque en el tiempo se cambió el. El título de garantía de permanencia socialista agraria que antes se llamaban titulo de garantía y carta de registro agrario pero es exactamente lo mismo, si usted hace una revisión este Determinará qué se trata del mismo fundo, de los mismos linderos, de los mismos interesados y de los mismos recurrentes, Es decir, sobre este punto hay cosa juzgada Entonces. Si el inti Jamás revoco el acto administrativo de mi representada, Del propio informe emitido por las autoridades de inti Yaracuy que reposa en las actas procesales se evidencia Que el terreno del fundo la blasquera se encuentra 100% en producción Qué es lo que finalmente se persigue Con un acto administrativo de este tipo que las personas que son beneficiadas por el mismo, exploten el terreno Hagan que la tierra produzca y satisfagan sus necesidades alimentarias y las del núcleo familiar. Esos cuatro supuestos están absolutamente demostrados del propio informe que reposa en las actas procesales. Como antes lo he indicado y que se inicia por la autoridad primaria del inti del estado Yaracuy Entonces, a nuestra forma de ver este acto ya ha sido por esta autoridad Decidido con anterioridad. Y sobre el cual existe cosa juzgada. Hemos tenido la paciencia y la perseverancia de venir una y otra vez ante su autoridad, con la finalidad de demostrar nuestros derechos. Nosotros lo que hemos hecho mi representado como tercero interesado lo que ha hecho es trabajar la tierra. Hacerla producir, como consta de los informes que están evidenciados en las actas procesales Hemos escuchado yo particularmente y disculpe que la personalice he escuchado muchas veces Que lo que importa es que la tierra se este trabajando. Que efectivamente los cultivos están realizando y que la gente esté obteniendo un beneficio de ello. Esto es lo que ha hecho la tercera interesada. Nunca ha dejado de cumplir ni con los parámetros legales ni con los parámetros técnicos que se han realizado, hemos estado en una lucha permanente por impedir que trabajemos la tierra como hemos intentado hacer, cuando se otorgo la medida de protección para ambas partes, no para una sola, para ambas partes en el expediente de nulidad que antes mencione, que está en el archivo de este tribunal, nosotros lo respetamos, nunca dejamos de cumplir, de hecho, la faja que aun con cultivos cortos disfruta o aprovechan los recurrentes, la hemos permitido, no hemos evitado que esto suceda, aunque el recurso quedo firme a nuestro favor, fue desechado por este tribunal, aun así, hemos tenido que soportar, 5 años después que todavía nos encontramos en esta situación, una persecución inclemente por parte de los recurrentes y aun así como usted pudo evidencia no se ha dejado de producir en el fundo la blasquera, propiedad de nuestra representante, no obstante, hemos tenido que enfrentar esta serie de acontecimientos, mal podemos entonces nosotros estar de acuerdo con una medida cautelar que solicita, que impida que nosotros realicemos la actividad a la que la ley nos autoriza y que el órgano rector de la política agraria del país nos autoriza y que efectivamente cumplimos de la mejor manera, la rechazamos, le pedimos que la deseche, porque al ya existir elementos suficientes y fehacientes para que el recurso prospere, mal puede prosperar una medida que es anexa o apéndice de la misma, es todo ciudadana juez.
(…).De seguidas, la Jueza una vez oídas las exposiciones de las partes presentes, pasa inmediatamente a dictar el dispositivo del presente proceso cautelar y lo hace en los siguientes términos: Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº238.106, ejercido en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Sebastopol del municipio Sucre estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Jairo González, Elsa Moyeja, Familia Sequera y Familia Silva; SUR: Terreno ocupado por Familia Graterol Rojas, Familia González, María González, Blasco Montesinos, Familia Espinoza, Maritza Rojas y terrenos denominados Urbanización Santa Eduviges; ESTE: Terreno ocupado por Familia Espinoza, Jairo González, Elsa Moyeja y Urbanización Santa Eduviges; y, OESTE: Terreno ocupado familia Loyo, Neida Peña, Familia Sequera y Familia Silva . SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”
Este Juzgado, vistos los anteriores medios probatorios y los alegatos esgrimidos por la parte recurrente/solicitante, los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley, a los fines de resolver la presente acción cautelar, y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud a los efectos de decidir la presente acción cautelar; asimismo, se deja constancia que, la parte recurrida, ni el tercero parte, promovieron pruebas a tal fin y así se declara.
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado, conocer de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, solicitada por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en la Calle Principal del Sector Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.106; contra el Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748, sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en la Calle Sebastopol, jurisdicción del municipio Sucre del estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jairo González, Elsa Moyeja, Familia Sequera y Familia Silva; SUR: Terrenos ocupados por Familia Graterol Rojas, Familia González, María González, Blasco Montesinos, Familia Espinoza, Maritza Rojas y terreno denominado Urbanización Santa Eduviges; ESTE: Terrenos ocupados por Familia Espinoza, Jairo González, Elsa Moyeja y Urbanización Santa Eduviges; y, OESTE: Terrenos ocupados por familia Loyo, Neida Peña, Familia Sequera y Familia Silva.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este órgano jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
En relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la adopción judicial de la medida cautelar solicitada, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expone en su artículo 167 lo que parcialmente sigue:
“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo.
Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrentes los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Por otra parte, debe señalarse que, en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus bonis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario.
Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo.
Así pues, es la urgencia del elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Adicionalmente, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus bonis iuris y periculum in mora).
Retomando los razonamientos expuestos anteriormente, aprecia este Tribunal Superior que respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la efectividad de la sentencia esperada.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contempla normativamente las medidas cautelares, para que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo sentido, relacionado con los extremos legales para el dictado de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos impugnados, conviene destacar que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1650/2010 caso “AGROPECUARIA LOS LIRIOS, C.A.” contra (INTI)”, asentó en torno al tema, lo siguiente:
“… Ahora bien, como se desprende de los artículos anteriores, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente…”. (Negrillas y subrayado adicionado).
Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la referida Sala Especial Agraria según fallo Nº 0698-11 caso “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN C.A.” contra (INTI)”, realizó una distinción en los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas y la medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo, que el caso de solicitud de la última de las mencionadas, el interesado debe comprobar que el acto confutado comporta -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- para que el juez pueda decretarla, nótese según la referida sentencia, lo que parcialmente se reproduce:
“… el cual versa sobre la posibilidad que tiene el juez agrario de dictar medida cautelar relativa a la suspensión en todo o en parte de los efectos del acto administrativo agrario, pero con la limitante de que el solicitante debe comprobar que el mismo comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla…”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En tal sentido, en cuanto a la carga del solicitante, debe proporcionar al sentenciador los elementos de prueba suficientes que sustenten los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- relacionados a los denominados actos administrativos, para que el juez pueda decretar la suspensión de los efectos y no sustentarlos únicamente en los requisitos formales tradicionales de fumus boni iuris y periculum in mora.
Es así como, en atención a la práctica de inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en el lote de terreno objeto de la presente acción; así como, de los alegatos formulados por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA y su representación judicial, hoy parte recurrente; y por la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, tercero parte, con su respetiva representación, todos previamente identificados; mantienen una situación de hecho que, no ha sido alterada en forma alguna por la emisión del acto administrativo, cuya nulidad se pretende; motivo por el cual, no se denota en forma alguna, la existencia de un peligro inminente de daño que se pudiera ocasionar al solicitante; por lo que, sin necesidad de hacer mayor revisión de las actas procesales, en tanto que, la procedencia de los requisitos ut supra señalados, debe ser concurrente; no pudo corroborarse el requisito del peligro grave de daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que se requiere para el decreto de la suspensión de los efectos del acto recurrido y así se declara.
Por lo que, con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho supra expuestos, este Juzgado considera improcedente decretar la medida de suspensión de efectos solicitada. Y así se declara.
-VII-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.106, ejercido en contra del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Sebastopol del municipio Sucre estado Yaracuy, constante de una superficie de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 ha con 4.881 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Jairo González, Elsa Moyeja, Familia Sequera y Familia Silva; SUR: Terreno ocupado por Familia Graterol Rojas, Familia González, María González, Blasco Montesinos, Familia Espinoza, Maritza Rojas y terrenos denominados Urbanización Santa Eduviges; ESTE: Terreno ocupado por Familia Espinoza, Jairo González, Elsa Moyeja y Urbanización Santa Eduviges; y, OESTE: Terreno ocupado familia Loyo, Neida Peña, Familia Sequera y Familia Silva.
SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó bajo el Nº 856, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR.
EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000495
CUADERNO DE MEDIDA
DCMA/AATS. -
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