TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de Diciembre de 2022.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DIONICIA PALENCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V- 7.518.534, domiciliada en el caserío Peñas de Taría, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Defensor Publico Segundo Agrario Encargado del estado Yaracuy, ERICK DURAN BEJARANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 101.722
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN RAFAEL ZUMOZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.270.663, domiciliado en la comunidad La Peñas de Taría, municipio Veroes del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: Defensor Público Primero Agrario OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero V-8.674.454.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO Y DAÑOS A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE: Nº A-0601.
-I-
NARRATIVA
CUADERNO DE MEDIDAS:
Provistas las copias necesarias para su certificación, mediante auto, de fecha, nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), fijó la práctica de la inspección judicial, librándose las actuaciones conducentes. (Folio 02).
Riela inserta a los folios 03 al 05, acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial practicada en el lote de terreno ubicado en el sector Cascarrón de Peñas de Taría, municipio Veroes del estado Yaracuy.
CUADERNO DE MEDIDAS AMBIENTAL:
Provistas las copias necesarias para su certificación, mediante auto, de fecha, dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), fijó la práctica de la inspección judicial, librándose las actuaciones conducentes. (Folio 02 al 06, ambos inclusive).
Corre inserta a los folios 07 y 08 actuaciones del Alguacil referente a la resultas de su misión de relacionadas a las actuaciones libradas.
Consecutivamente, mediante acta levantada, en fecha, trece (13) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), fueron juramentados los expertos designados. (folio 09 al 12, ambos inclusive)
Corre inserta a los folios 13 y 14 acta contentiva con las resultas de la práctica experticia practicada en el lote de terreno ubicado en el sector Cascarrón de Peñas de Taría, municipio Veroes del estado Yaracuy.
PIEZA PRINCIPAL:
Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO Y DAÑOS A LA POSESION AGRARIA, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA DIONICIA PALENCIA, identificada en autos, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ANGELICA ROMERO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 173.011, en contra del ciudadano GERMAN RAFAEL ZUMOZA MARQUEZ, identificado en autos, en fecha, veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cascarrón de Peñas de Taría, municipio Veroes del estado Yaracuy; constante de una superficie aproximada de CINCO HECTAREAS (5,00 ha) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por José Gregorio Hernández, SUR: Terreno ocupado por Vicente Palencia. ESTE: Terreno ocupado por Pinto Pedro y OESTE: Río Taría.
En fecha, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente.
Consecutivamente, mediante auto de fecha, seis (06) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), en uso de las amplias facultades conferidas del despacho saneador establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó a la parte demandante subsanar el escrito libelar presentado, para lo cual se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de la parte accionante. Subsiguientemente, en fecha, veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), la Alguacil accidental, consignó acuse de recibo de boleta de notificación librada a la demandante. (folios 20 al 24, ambos inclusive).
En fecha, veintiocho (28) de Septiembre Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió escrito suscrito por la ciudadana DIONICIA PALENCIA, identificada en actas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA ROMERO, también identificada, mediante la cual subsanó las omisiones o ambigüedades del escrito libelar, acompañado de anexos. (folios 25 al 35, ambos inclusive)
Posteriormente, en fecha, tres (03) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, 187, 188 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tal efecto, se ordenó el emplazamiento del ciudadano GERMAN ZUMOZA MARQUEZ. (Folios 36 al 38).
Corre inserta a los folios 39 y 40 actuaciones del Alguacil referente a la resultas de su misión de relacionadas a la citación del demandado de autos.
En fecha, veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió escrito de contestación a la demanda y anexos presentado por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano GERMAN ZUMOZA MARQUEZ, acompañado de anexos.
Seguidamente, mediante auto de fecha, treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue fijada la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar.
En fecha, cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió escrito suscrito por la demandante, ciudadana ANGELICA ROMERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILMER FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 217.796, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Consecutivamente, mediante auto de fecha, siete (7) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a la parte demandada y una vez constara en autos su notificación pudiesen hacer uso del derecho que les asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (folio 53).
Corre inserta a los folios 54 y 55 actuaciones del Alguacil referente a la resultas de su misión de relacionadas a la notificación del representante judicial del demandado de autos.
Vencidos los lapsos procesales establecidos mediante auto de fecha, siete (7) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal, mediante auto de fecha, once (11) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fue fijada la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar.
Corre inserto al folio 58, escrito suscrito por la ciudadana MARIA PALENCIA, identificada en autos, debidamente asistida por los abogados en ejercicio WILMER FERRER y JORGE GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.496 y 174.414 respectivamente, mediante el cual les fue conferido Poder Apud Acta a los precitados abogados.
Riela inserta al folio 60, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar, acto en el cual la demandante de autos no contó con asistencia jurídica por lo que el Tribunal ordenó oficiar lo conducente a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Subsiguientemente, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado WILMER FERRER, solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar. (folio 61).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diecinueve (2019), la demandante de autos, dejó sin efecto el poder otorgado a los abogados JORGE GONZÁLEZ y WILMER FERRER, identificados en autos y solicitó se le designe un Defensor Público. Subsiguientemente, mediante auto, de fecha, siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), este Tribunal proveyó conforme a derecho y ordenó oficiar lo conducente a la Defensa Pública. (Folios 63 al 65, ambos inclusive).
Mediante diligencia, de fecha, Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (2019), el Defensor Publico Segundo Agrario del estado Yaracuy, ERICK DURAN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.722, aceptó la defensa y representación de la parte demandante. Seguidamente este Juzgado mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo la misma celebrada en la fecha indicada por este Juzgado tal como consta en las actas del presente expediente. (Folios 66 al 69, ambos inclusive).
En fecha, dieciséis (16) de Julio Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida. (Folio 70 al 75).
Subsiguientemente, en fecha, treinta (30) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado admitió las pruebas, acordando las actuaciones conducentes. (Folios 76 y 77).
Corre inserta a los folios 78 y 79, diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandada, Defensor Publico Primero Agrario OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, mediante la cual solicitó la ratificación de Medida Cautelar. Subsiguientemente, este Juzgado mediante auto de fecha, veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), fijó inspección judicial ordenando librar los oficios correspondientes. Siendo la oportunidad fijada fue diferida conforme se evidencia en auto de fecha, veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Posteriormente, fue diferida conforme se evidencia en auto, de fecha, once (11) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), ordenando librar los oficios correspondientes. (folios siendo practicada la inspección tal como consta en acta de fecha Nueve (09) de Diciembre del ese mismo año. (Folios 80, 81 y 82).
Seguidamente al folio 83 vto del presente expediente, cursa acta contentiva de inspección judicial con sus resultas practicada, en fecha, nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
Consecutivamente, mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020) se recibió Informe Técnico, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, referente a inspección judicial practicada sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenándose agregar a las actas. (folios 84 al 91 ambos inclusive).
Seguidamente, mediante diligencia de fecha, veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Defensor Publico Primero Agrario OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento a la presente causa. A tal efecto, mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante y otorgando un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación ordenada a los fines de que pudiera hacer uso el derecho que le asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediendo además un termino de diez (10) días consecutivos a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 ejusdem. (Folios 92 y 93 vto).
En fecha, treinta (30) de Noviembre del año en curso, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, mediante la cual solicitó la perención de la presente causa.
Así pues, como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado a tenor de lo regulado en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, se pronuncia dentro de la oportunidad legal, de la siguiente manera:
-II-
MOTIVA
Ahora bien, visto el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa que corre insertos al folio 63 y luego de una revisión minuciosa se desprende al folio 83 que desde el día nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), data en la cual consta en autos la última actuación de impulso procesal de la parte actora, ha transcurrido más de seis (6) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)
En ese orden de ideas, la Doctrina ha establecido su criterio respecto a ello, el Dr. Harry Hildegard Benavides, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contenciosos Administrativo Agrario”, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), quien señaló lo siguiente:
“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1- Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un periodo de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2- Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que pueda convalidar por acto posterior alguno.
3- Orden publico: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable dela perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aun de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaria la perención.
Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondiente a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa, esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…”
En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).
Adicionalmente, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su obra literaria “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: (…) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (…).
En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia este Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde el día nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), fecha en la cual, consta la última actuación de la parte accionante; no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial; y por cuanto han transcurrido con creces, más de seis (06) meses, vale decir con exactitud, estos días continuos son: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2020); 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de Enero; 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 del mes de Febrero; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 del mes de Marzo; 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de Abril; 01, 02, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de Mayo; 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 del mes de Junio; 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 del mes de Julio; 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 30 y 31 del mes de Agosto; 01, 02, 03, 04, 05, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 30 del mes de Septiembre; 01, 02, 03, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de Octubre; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de Noviembre; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 del mes de Diciembre, todos al año Dos Mil Veintiuno (2021); y los días: 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de Enero; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de Febrero; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de Marzo; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de Abril; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de Mayo; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de Junio; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de Julio; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 del mes de Agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de Septiembre; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del mes de Octubre; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de Noviembre, todos correspondientes al año Dos Mil Veintidós (2022); contabilizándose un total de cuatrocientos ochenta y siete (487) días continuos para este Tribunal, sin que la parte accionante interpusiera actuación alguna de impulso procesal, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; ello respetando y acatando los derechos y garantías constitucionales establecidas en las Resoluciones emanadas en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia numero 0001-2020 a la 0008-2020, ambas inclusive, con motivo de las circunstancias de orden y salud pública.
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de algún acto o carga procesal de los sistematizados en el procedimiento ordinario agrario establecido en el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido con creces, más de seis (06) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal; puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los criterios establecidos en las referidas Jurisprudencias, motivo por el cual procede este juzgador a declarar forzosamente a instancia de parte opositora la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 186 ejusdem, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguida la acción por ACCION POSESORIA POR DESPOJO Y DAÑOS A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA DIONICIA PALENCIA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 7.518.534, domiciliada en el caserío Peñas de Taría, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, en contra del ciudadano GERMAN RAFAEL ZUMOZA MARQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.270.663, domiciliado en la comunidad La Peñas de Taria municipio Veroes del estado Yaracuy, sin que desde el día nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), hasta la presente fecha, haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGAS.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 0539, en el expediente signado bajo el número A-0601.
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGAS.
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