LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de diciembre de 2022
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ y GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidades números V-5.451.117 y V-6.462.508, respectivamente y, por los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ y NATHALIA EUGENIA SOTO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidades números V-18.235.693 y V-21.119.911, respectivamente, en su condición de coherederos de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio YOSELYNETH SUTERA SOTO y YAIZUJITH SANUINO SOTO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.506 y 135.513, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NARIANA GONZALEZ MATERAN, LEONARDO GONZALEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedula de identidad números V-13.797.960, V-16.110.663 y V-629.270 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: En representación de los codemandados LEONARDO GONZALEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN antes identificados, los abogados en ejercicio LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, ISMAEL JOSE MATA MARCANO y GRECIA CAROLINA MATA TERAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.109, 61.661 y 302.672 respectivamente; y en representación de la codemandada NAIRIANA GONZALEZ MATERAN, el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, JHONATHAN MORLES JUNCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.696.

ACCIÓN PRINCIPAL: RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y NULIDAD DE DOCUMENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: A-0644
-I-
RELACIÓN PROECESAL

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, acción por RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por abogadas en ejercicio YOSELYNETH SUTERA SOTO y YAIZUJITH SANUINO SOTO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.506 y 135.513, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ y GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-5.451.117 y V-6.462.508, respectivamente; y, por los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ y NATHALIA EUGENIA SOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidades números V-18.235.693 y V-21.119.911, respectivamente, en su condición de coherederos de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ; en contra de los ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN, LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-13.797.960, V-16.110.663 y V-629.270 respectivamente; con motivo del cual, las ciudadanas YOSELYNETH SUTERA SOTO y YAIZUJITH SANUINO SOTO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, solicitaron una serie de medidas cautelares, de las cuales este Tribunal, dictó decisión en fecha 24 de octubre de dos mil veintidós (2022), y contra el cual, la parte codemandada, ciudadanos LEONARDO GONZALEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN representados por el abogado en ejercicio ISMAEL JOSE MATA MARCANO, formularon OPOSICIÓN, encontrándose este Juzgado en la oportunidad de dictar el fallo correspondiente.

-II-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto ordenó la apertura del cuaderno de medida y la consignación de copias certificadas del libelo de demanda donde se desarrolla la solicitud cautelar, a los fines de aperturar la respectiva pieza.

En fecha, tres (03) de noviembre del año en curso se ordenó agregar a las actas copias certificadas consignadas por la parte accionante, (folios 34 al 45 pieza de medidas), entre las cuales se citan las pretensiones cautelares requeridas:
“(…).SEXTO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO, DE LAS BIENHECHURÍAS conocidas como FINCA “GUAREMAL”, según consta del Protocolo I, Tomo I, Cuarto Trimestre del Año 2009, que corre inserto bajo el Nº 29 Folios 149 Fte al 153 Vto, de los libros del Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy y DE TODOS LOS BIENES MUEBLES, VEHÍCULOS, MAQUINARIAS Y SEMOVIENTES registrados en la Inspección Judicial practica por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge, Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, numero de archivo 4.493-18-A folio Nº 30 contentiva de quince (15) páginas cincuenta y ocho fotografías (58), de fecha 5 de Junio de 2018, practicada el 17 de Mayo de 2018. Líbrese lo conducente.
SEPTIMO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO del TOWN HOUSE ubicado en el Conjunto Residencial “LOMAS ESMERALDA” en la Urb. “El Pedregal”, Av. Terepaima, entre calle Bariquigua y calle Algari, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, designada con el Nº 16A-7, según consta de documento en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que corre inserto bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre cuarto, tomo 22, Nº 2, folio 0, de fecha 20 de Diciembre de 2004.Líbrese lo conducente.
OCTAVO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIODE LAS BIENHECHURÍAS conocida como “FINCA LA TRINIDAD”, la cual consta le perteneció según Protocolo Primero Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1973, que corre inserto bajo el Nº 98 Folios 61Vto al 66 Vto, Relativo al Título Supletorio, de la propiedad Ubicada en el Kilómetro 4 ½, de la carretera Cararapa Municipio Bolívar Estado Yaracuy y DE TODOS LOS BIENES MUEBLES, VEHÍCULOS, MAQUINARIAS Y SEMOVIENTES registrados en la Inspección Judicial practica por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge, Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, numero de archivo 4.491-18-A folio Nº 74 contentiva de cuarenta y nueve (49) páginas y ciento noventa y cuatro fotografías (194) practicada el 16 de Mayo de 2018. Líbrese lo conducente.
NOVENO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO, de UN PENT-HOUSE ubicado en las “RESIDENCIAS DON VICENTE I”, distinguidos con las siglas PH “A” y “B”, construido sobre una parcela de terreno propio, según consta en certificado emitido por el Registro Público Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, protocolizado en fecha 29 de Febrero de 1984, registrado Bajo el Nº 11, Folios 39Vto al 46 Vto, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1984. Líbrese lo conducente.
DECIMO: SOLICITAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 433, 585, 588 NUMERAL 3º y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO, Un terreno de seiscientos sesenta metros cuadrados (660Mts2) en Duaca, Zona Norte de Barquisimeto, propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518; el cual debería estar inserto en los Libros de Registro llevados a cabo en el Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara. Líbrese lo conducente.

DECIMO PRIMERO: SOLICITAR MEDIDA DE SECUESTRO, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588 NUMERAL 2º y 599 NUMERAL 4 y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS del vehículo TOYOTA LAND CRUISER VX AÑO 2000, PLACA AB258ET, SERIAL DE CARROCERÍA 8A11UJ80Y9015334, SERIAL DEL MOTOR 1F20437024, propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518. Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
DECIMO SEGUNDO: SOLICITAR MEDIDA DE SECUESTRO, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588 NUMERAL 2º y 599 NUMERAL 4 y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS del vehículoTOYOTA HILUX AÑO 2007, PLACA A92CH1V, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2579001193, SERIAL DEL MOTOR 1GR0801562, propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518. Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
DECIMO TERCERO:SOLICITAR MEDIDA DE SECUESTRO, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588 NUMERAL 2º y 599 NUMERAL 4 y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS del vehículo CHEYENNE AÑO 2005, PLACA A40DD5A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T225V333513, SERIAL DE MOTOR 25V333513,propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518. Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
DECIMO CUARTO: SOLICITAR MEDIDA DE SECUESTRO, conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588 NUMERAL 2º y 599 NUMERAL 4 y 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS del vehículo NPR AÑO 2005, PLACA A98CC76, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCKN34Y25V342956, SERIAL DEL MOTOR 25V342956, propiedad de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518. Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T).
DECIMO QUINTO:MEDIDA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS en las entidades Públicas y Privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN),conforme a lo establecido en los ARTÍCULOS 588, PARÁGRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ARTÍCULOS 243 Y 244 DE LA LEY DE TIERRAS y DESARROLLO AGRARIO en las que figuren como titulares o firmas autorizadas los ciudadanos VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518; LÁCTEOS VALLE DE AROA, S.A, RIF- J-300144909, Código Universal de Entidad 9276-8181-9299-7553; FRANCISCA MIRIAM DEL COROMOTO MATERAN DE GONZÁLEZ (F.M.C.M.G), titular de la cedula de identidad Nº V-629.270, NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN (N.G.M), titular de la cedula de identidad Nº V-13.797.960, y LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN (L.G.M), titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.663;y de la Agropecuaria AGR, S.A, RIF-J407290010. Líbrese lo conducente.

DECIMO SEXTO: PROHIBICIÓN DE VENTA, MOVILIZACIÓN Y BENEFICIO DE SEMOVIENTES, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 527 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL DECRETO NO. 406 DEL 07 DE JUNIO DE 1.952 DE REGISTRO NACIONAL DE HIERROS Y SEÑALES, dado el concurso de los dos Hierros quemadores Registrados a nombre del fundo “Finca Guaremal”, el primero a nombre de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518, bajo los números R.E.G. HIERRO 7211, BAJO EL Nº 0826, de fecha 18 de Enero de 1995, y el segundo a nombre de LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN (L.G.M), titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.663, marcados con el hierro R.E.G. HIERRO 17.889, BAJO EL Nº 52-53, Uso: Criador; en el año 2009.Así como el hierro registrado a nombre del Fundo “La Trinidad” perteneciente a VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518, bajo los números R.E.G. HIERRO 7211, BAJO EL Nº 0204, de fecha 28 de Septiembre de 1977.Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), para que BLOQUEEN los respectivos hierros y remitan COPIA CERTIFICADA de los citados REGISTROS DE HIERROS QUEMADORES. (…).

Posteriormente, este Tribunal mediante Decisión de fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año en curso, se pronuncio respecto a los pedimentos cautelares de la siguiente manera:

(…) En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre lo que se refiere únicamente a los inmuebles y sus bienhechurías constituidos por: 1) un lote de terreno denominado FINCA LA TRINIDAD, ubicado en el kilometro cuatro y medio de la carretera cararapa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca de Gustavo González; SUR: Fincas de Juvencio Robles y Dimas Martin; ESTE: Fincas de Euclides Sánchez y Eduardo Coma Maestre y OESTE: Carretera que va del kilometro cuatro y medio, vía rio Tocuyo., propiedad del ciudadano ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuese venezolano, identificado con la cedula identidad numero V-603.518 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre año 1973 que corre inserto bajo el numero 98, folios 61 Vto al 66; 2) un lote de terreno denominado FINCA GUAREMAL, ubicada en la carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, sector La Luz, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Joel Pérez, rumbo Nor-Este, en una longitud aproximada de setecientos metros (700 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de José Lugo, rumbo Sur-Oeste, en una longitud aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron Joel Pérez, rumbo Sur-Este, en una longitud aproximada de seiscientos metros (600 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Finca Los Lavieri y carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, rumbo Nor-Oeste, en una longitud aproximada de un mil trescientos metros (1.300 mts); propiedad de los ciudadanos NAIRIANA GONZALEZ MATERAN y LEONARDO GONZALEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad numero V-13.797.960 y V-16.110.663 respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el bajo el Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre año 2009 que corre inserto bajo el numero 29, folios 149 fte al 153 vto; 3) Un bien inmueble ubicado en la Avenida de la Urbanización Bella Vista, municipio San Felipe del estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Las Américas, que es su frente en una extensión de treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts); SUR: Parcela C-9, propiedad de nuestra representada en treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts); ESTE: en una extensión de treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts) con calle 3 y OESTE: en una extensión de de treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts) con parcela C-1, donde está edificado el edificio residencias Gabriela; propiedad de los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ RAMOS y FRANCISCA MIRIAM DEL COROMOTO MATERAN DE GONZALEZ; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 29 de Febrero de 1984 bajo el numero 11, Folio 39 vto al 46 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1984; 4) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el existentes, que forma parte del parcelamiento urbanístico denominado Conjunto Residencial LOMA ESMERALDA, ubicado en la Urbanización El Pedregal, Avenida Terepaima, entre calles Bariquigua y calle Algari de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de la familia Gugliotta; SUR: con calle interna del conjunto; ESTE: con parcela distinguida 16A-B y OESTE: con parcela 16A6; propiedad de los ciudadanos NAIRIANA GONZALEZ MATERAN y LEONARDO GONZALEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad numero V-13.797.960 y V-16.110.663 respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el numero 2, Folios 7 al 10, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero, de fecha Cuarto Trimestre del año 2004, (20-12-2004); a tal efecto, se ordena oficiar a los Registros Públicos respectivos a los fines de estampar la correspondiente Nota Marginal. Y así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno de Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660M.ts²) en Duaca, Zona Norte de Barquisimeto. Y así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO de los siguientes bienes muebles: 1) vehículo TOYOTA LAND CRUISER VX AÑO 2000, PLACA AB258ET, SERIAL DE CARROCERÍA 8A11UJ80Y9015334, SERIAL DEL MOTOR 1F20437024; 2) vehículoTOYOTA HILUX AÑO 2007, PLACA A92CH1V, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2579001193, SERIAL DEL MOTOR 1GR0801562; 3) CHEYENNE AÑO 2005, PLACA A40DD5A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T225V333513, SERIAL DE MOTOR 25V333513. Y así se decide.
CUARTO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, MOVILIZACION Y BENEFICIO DE SEMOVIENTES Registrados a nombre del fundo “Finca Guaremal”, el primero a nombre de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518, bajo los números R.E.G. HIERRO 7211, BAJO EL Nº 0826, de fecha 18 de Enero de 1995, y el segundo a nombre de LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN (L.G.M), titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.663, marcados con el hierro R.E.G. HIERRO 17.889, BAJO EL Nº 52-53, Uso: Criador; en el año 2009.Así como el hierro registrado a nombre del Fundo “La Trinidad” perteneciente a VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518, bajo los números R.E.G. HIERRO 7211, BAJO EL Nº 0204, de fecha 28 de Septiembre de 1977.Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Y así se decide.
QUINTO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS, pertenecientes a los ciudadanos VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMON, quien fuere titular de la cedula de identidad numero V-603.518; FRANCISCA MIRIAM DEL COROMOTO MATERAN DE GONZALEZ, LEONARDO GONZALEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-629.270 y V-16.110.663 respectivamente y/o de la AGROPECUARIA AGR, S.A, RIF. J407290010.
SEXTO: Respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR IINOMINADA DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR AD-HOC, este Tribunal, de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario considera pertinente practica inspección judicial sobre los lotes de terrenos denominados FINCA LA TRINIDAD, ubicado en el kilometro cuatro y medio de la carretera cararapa, municipio Bolívar del estado Yaracuy; así como en el lote de terreno denominado FINCA GUAREMAL, ubicada en la carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, sector La Luz, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy, dicha oportunidad será fijada mediante auto separado ordenando las actuaciones conducentes. Y así se decide.

SEPTIMO: Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide. (…)”.

-III-
DE LA OPOSIÓN

En fecha, 15 de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio ISMAEL JOSE MATA MARCANO, en representación de los ciudadanos LEONARDO GONZALEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN todos previamente identificados; presentó escrito de OPOSICIÓN, al decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictado por este Tribunal, en fecha, 24 de Octubre del año en curso; y lo hace en los siguientes términos:
“En nombre de mis representados nos oponemos a dicha medida, habida consideración de que su decreto ha sido totalmente inmotivado. En efecto, al considerar el requisito del Fumus Bonis Iuris…
Es evidente que la fundamentación para dar cumplimiento al primer requisito señalado, mantiene Una Inmotivación Extrema, habida cuenta de que no nos dice cuál prueba le confiere al demandante, que no señala, una condición jurídica que debe ser tutelada, ni expresa a qué condición se refiere. Igualmente desconocemos a cuál acción en específico se refiere el juzgador, de las dos pretensiones propuestas.
En cuanto al requisito del Periculum In Mora, expresa que: Del resultado de dos inspecciones realizadas, bajo un estricto juicio de verosimilitud, en dos lotes de terreno denominados La Trinidad y Guaremal” se dejó constancia de la existencia de semovientes y bienes muebles los cuales presuntamente podrían devenir de la sociedad de hecho que por ante este tribunal se ventila.
(…)
…el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado…
(…)
Observamos del contenido de lo expuesto por el Juzgador en la sentencia, que se valora como pruebas aportadas por el solicitante para decretar la medida, un conjunto de ellas sin individualizar ninguna. Materialmente se observa que no existe otra mención hecha con relación a la actividad probatoria desplegada por el solicitante de la medida preventiva.
Es entonces que se necesita adentrarnos al estudio de los elementos probatorios que fueron señalados en la sentencia, para determinar si los mismos cumplen con el principio de legalidad y procedencia para ser considerados como pruebas válidas para solicitar la medida preventiva.
En el presente caso el Juzgador, NO explica cuáles son los hechos contenidos en cuál prueba que le han permitido afirmar que por lo tanto es suficiente para deducir que existe la presunción del derecho reclamado, por lo cual carece de la debida exteriorización del razonamiento del juzgador que evidencie el contenido integral de la referida prueba y la precisión o determinación de los hechos concretos y específicos que de su análisis derivan.
De esa omisión relacionada con la falta de actividad juzgadora se infiere que, al no valorar individualmente cada una de las pruebas señaladas, incumplió con su obligación de decidir según lo alegado y probado en los autos, toda vez que silenció las referidas pruebas.
(…)
…se denota que no existía la más mínima posibilidad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, habida cuenta de que nunca el solicitante mencionó en su libelo de demanda los actos que específicamente iban asumir los demandados para evitar que se cumpliera con la ejecución de la sentencia, ni trajeron a los autos prueba que hiciera presumir tal circunstancia, cuestión que obligaba al juzgador a negar la medida solicitada.
Sin embargo, ello no lo hizo, si no que si la decretó y argumentó, que el uso y disposición de uno semovientes y bienes muebles, que no fue alegado por la parte actora, podría agraviar los intereses de las partes involucradas, basados en instrumentos de convicción cursantes en los autos relacionados al peligro de dejar ilusoria la ejecución del fallo, sin explicar cómo se llegó a tal conclusión para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
(…)
De todo lo expuesto, podemos afirmar de manera irrebatible, que la presente Oposición debe prosperar y por tanto este Juzgado debe proceder a Revocar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que se dictaron en franca violación de nuestro ordenamiento jurídico, dado que no se anexaron al libelo de la demanda pruebas que hicieran presumir el buen derecho de la reclamación y su verosimilitud en estadios, como dejamos ver al analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, y al contrario, se constata el incumplimiento de ambos, dado que no existe en autos indicio alguno que puedan llevar a la Presunción de la Existencia del Contrato de Sociedad ni que compruebe la presunción de algunas conductas dirigida a desconocer la sentencia en caso que sea declarada con lugar.
Es evidente entonces, que la falta de insumos procesales proporcionados por la actora, guiados por el principio de legalidad, hace que el Juez no pueda suplirlos de oficio y ello conlleva al deber de declarar con lugar, la Presente Oposición”.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte accionante junto al escrito libelar, consignó los siguientes medios:

1. Original de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua, estado Yaracuy, en fecha, 14 de diciembre de 2018, bajo el número 07, Tomo 5, (Folios 37 al 39).
2. Original de Acta de Defunción del ciudadano Argenis González Ramos, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, (Folio 40)
3. Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nro. 290 de los ciudadanos Lola González Martin y Víctor Argenis González Ramos, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El valle del Municipio Libertador de Distrito Capital, (Folios 41 y 42).
4. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Lola González Martín, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El valle del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Folios 43)
5. Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana Zulay Josefina González González, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda. (Folios 44 al 47).
6. Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento del ciudadano Argenis José González González, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda. (Folios 48 al 51)
7. Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento del ciudadano Guillermo José González González, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda, (Folios 52)
8. Copia fotostática certificada de documento compraventa de inmueble constituido por una parcela con casa en ella construida, ubicada en la Unidad de Vivienda Centro Norte, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, según documento protocolizado en fecha, 10 de marzo de 1966, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo IO, Folio 127 vto. a 139 vto, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo. (Folios 53 al 68)
9. Copia fotostática certificada documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha, 04 de julio de 1991, bajo el NO 02, Protocolo 1 0 , Tomo 01, folios del 06 al 08. (Folios 69 al 74)
10. Copia fotostática certificada de Constitución de Fondo de Comercio, de fecha 16 de septiembre de 1966, denominada FERRETERIA GONZALEZ RAMOS, F.P, quedando inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el NO 300, Tomo 6-B, número de Expediente NO 126928. (Folios 75 al 81)
11. Copia fotostática certificada de Venta de FERRETERIA GONZALEZ RAMOS, F.P, documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 04 de Junio de 1976, bajo el número 35, Tomo 2-C, expediente N° 84252. (Folios 82 al 92)
12. Copia fotostática Certificada de documento de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1971, bajo el número 51, Protocolo Primero, tomo 06. (Folios 93 al 104)
13. Copias fotostática certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el NO 13, Protocolo Primero, Tomo 03, en fecha 29 de julio de 1972, . (Folios 105 al 113)
14. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy bajo el Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973, bajo el N O 44, folios 92 vto al 94 fte. (Folios 114 al 111)
15. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973, bajo el NO 57, folios 118 vto al 120 fte. (Folios 118 al 122).
16. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1973, bajo el NO 81, folios 30 vto al 32 vto. (Folios 123 al 128).
17. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1973, bajo el NO 80, folios 29 vto al 30 vto. (Folios 129 al 133).
18. Copias fotostáticas certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, Protocolo Primero Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre, Año 1973, Numero 98, folios 61 Vto al 66 vto, (Folios 134 al 141).
19. Copia fotostática certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Tomo l, Cuarto Trimestre, Año 2009, Numero 29, folios 149 vto al 153 vto. (Folios 142 al 149).
20. Copia fotostática certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 11, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, Año 1984, folios 39 vto al 46 vto. (Folios 150 al 159).
21. Copia fotostática certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Numero 2, folio 7, al folio 10, Tomo Vigésimo Segundo (220), Protocolo Primero, de fecha Cuarto (40) Trimestre del año 2004. (Folios 160 al 164).
22. Copia fotostática simple de Identificación de Propiedad Ganadera del ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ, Fundo Guaremal, (folio 32 pieza 2).
23. Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierro del ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, Fundo Guaremal, (folio 33 pieza 2).
24. Original de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta misma Circunscripción Judicial sobre un lote de terreno denominado LA TRINIDAD (folio 35 al 109 pieza 2).
25. Original de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta misma Circunscripción Judicial sobre un lote de terreno denominado GUAREMAL, (folios 110 al 140 pieza 2).
26. Impresión de pantalla referente a correo electrónico.
27. Disco compacto formato digital.


POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte codemandada, ciudadanos LEONARDO GONZALEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN y, a su vez OPOSITORIA, consignó junto con su escrito de contestación:

1. En copia fotostática simple, Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha, 14 de diciembre de 2018, bajo el número 07, Tomo 5, (Folios 199 al 201 de la pieza numero 3).

Adicionalmente, mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 30 de noviembre de 2022, consignó lo siguientes medios:
2. En copia fotostática simple, Carta de Ocupación, de fecha 28 de Julio del año 2010, emitida por el Consejo Comunal “La Visión del Futuro”, del municipio Bolívar del estado Yaracuy; mediante la cual, se observa: “…los Voceros del Consejo Comunal… hacemos constar que los Ciudadanos NAIRIANA GONZALEZ MATERÁN Y LEONARDO GONZÁLEZ MATERÁN, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.797.960 y 16.110.793, respectivamente,… poseen un lote de terreno, cuya extensión es de Ciento Setenta y Tres hectáreas (173 has.) denominada “Finca el Guaremal” ubicadas en la carretera Marín-Aroa, sector La Luz, de este Municipio el cual han venido ocupando de manera pacífica e ininterrumpida y sin ningún tipo de perturbación desde hace Cinco (05) años… Esta finca se encuentra cultivada de Pasto del tipo: Estrella, Brisanta, Guinea, Pasto de corte para la alimentación y pastaje de ganado de leche…”, (Folio 71 de la pieza de medida).
3. En copia fotostática simple, CARTA DE REGISTRO N° 2232216192010RDGP73381, acordada por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 322-10, de fecha 03 de junio de 2010, a favor de los ciudadanos LEONARDO GONZÁLEZ MATERÁN, NAIRIANA GONZALEZ MATERÁN, antes identificados, sobre un lote de terreno denominado FUNDO GUAREMAL, sector La Luz, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie de CIENTO SETENTA HECTÁREAS CON CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 ha con 170m²); inscrito en la Unidad de Memoria Documental del referido ente, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el N°89, Folio 133 y 134, Tomo 967, de los libros llevados por esa unidad, (Folios 72 al 74 de la pieza de medidas).
4. En copia fotostática simple, GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, acordada por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 322-10, de fecha 03 de junio de 2010, a favor de los ciudadanos LEONARDO GONZÁLEZ MATERÁN, NAIRIANA GONZALEZ MATERÁN, antes identificados, sobre un lote de terreno denominado FUNDO GUAREMAL, sector La Luz, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie de CIENTO SETENTA HECTÁREAS CON CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 ha con 170m²); inscrito en la Unidad de Memoria Documental del referido ente, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el N°90, Folio 135 y 136, Tomo 967, de los libros llevados por esa unidad, (Folios 75 al 77 de la pieza de medidas).

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este estando fuera de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de prohibición de enajenar gravar decretada en prima facie, por este Tribunal en fecha 24 de octubre del año 2022, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y lo hace de la siguiente manera:

De un simple cómputo de días de despacho se observa que, partiendo del Decreto de Medida dictado por este Tribunal en fecha, 24 de octubre de 2022 y, se evidencia que la parte opositora dió contestación a la demanda en fecha, nueve (09) de Noviembre del año en curso, que esta dio a lugar, al lapso de oposición a la media decretada, en consecuencia, se apertura un lapso de tres (03) días para la oposición a que hubiese lugar, esto es, once (11), quince (15) y dieciséis (15) de noviembre del año en curso; asimismo, terminado este, se abre de pleno derecho un lapso de ocho (08) días para promover pruebas, estos son, diecisiete (17), dieciocho (18), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veintiocho (28) y veintinueve (29) correspondientes al mes noviembre del año en curso; posteriormente el Tribunal debe dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, decidir la ratificación o suspensión de la misma, estos son, los días treinta (30), de noviembre del año en curso y los días primero (1º) y dos (02) de Diciembre del presente año, siendo la presente fecha siete (07) de Diciembre del año en curso, en consecuencia, fuera de la oportunidad procesal correspondiente para resolver la presente oposición, conforme lo disponen los artículos 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa de las actas que, en fecha, 15 de noviembre de 2022, (fecha en la cual se da por notificado del decreto de medida) conforme se evidencia de escrito de oposición presentado por el abogado en ejercicio ISMAEL JOSE MATA MARCANO, en su carácter de representante leal de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ GONZÁLEZ MATERÁN y FRANCISCA MIRIAN MTERÁN, todos previamente identificados, el cual corre inserto a los folios 58 al 60 de la pieza de medida; la cual ejercida dentro de la oportunidad legal para el contradictorio, más aún en fecha, 30 de noviembre de 2022, fue presentado escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos, presentado por el referido abogado, y lo cual corre inserto al referido expediente de medida, del folio 70 al 77, dejando la salvedad que, dichos medios probatorios fueron promovidos fuera de la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la articulación probatoria aperturada, conforme se evidencia del computo antes establecido.

Pues bien, resulta menester recalcar que, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)


A tenor de ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 243 y 244, dispone literalmente lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrilla de este Tribunal)


Consagran las disposiciones antes transcritas, el amplio poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante recordar que, el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Pues bien, de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otras lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

Dichos requisitos de procedibilidad, fueron desarrollados por este Jurisdicente, bajo un estricto juicio de verosimilitud, mediante el Decreto Cautelar, de fecha, 15 de noviembre de 2022, previamente citado, esto es, ante la mera apariencia de derecho, por los alegatos y pruebas aportados por la parte accionante; toda vez que, conforme al procedimiento cautelar establecido en los artículos 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, era lo que correspondía, Y, así se establece.

Ahora bien, siendo que, en dicho decreto dictado por este Tribunal, y previamente citado, de las medidas solicitadas, fue acordada en su primer aparte: “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles y sus bienhechurías constituidos por: 1) un lote de terreno denominado FINCA LA TRINIDAD, ubicado en el kilometo cuatro y medio de la carretera carapa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca Gustavo Gonzalez; SUR: Fincas de Juvencio Robles y Dimas Martin; ESTE: Fincas de Euclides Sánchez y Eduardo Coma Maestre y OESTE: Carretera que va del kilometro cuatro y medio, vía rio Tocuyo, propiedad del ciudadano ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuese venezolano, identificado con la cedula identidad número V-603.518 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre año 1973 que corre inserto bajo el número 98, folios 61 Vto al 66; 2) un lote de terreno denominado FINCA GUAREMAL, ubicada en la carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, sector La Luz, jurisdicción dcl municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Joel Pérez. rumbo Nor-Este, en una longitud aproximada de setecientos metros (700 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de José Lugo, rumbo Sur-Oeste, en una longitud aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron Joel Pérez, rumbo Sur-Este, en una longitud aproximada de seiscientos metros (600 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Finca Los Lavieri y carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, rumbo Nor-Oeste, en una longitud aproximada de un mil trescientos metros (1.300 mts); propiedad de los ciudadanos NAIRIANA GONZALEZ MATERAN y LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad numero V-13.797.960 y V-16.110.663 respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el bajo el Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre año 2009 que corre inserto bajo el número 29, folios 149 fte al 153 Vto; 3) Un bien inmueble ubicado en la Avenida de la Urbanización Bella Vista, municipio San Felipe del estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Las Américas, que es su frente en una extensión de treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts); SUR: Parcela C-9, propiedad de nuestra representada en treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts); ESTE: en una extensión de treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts) con calle 3 y OESTE: en una extensión de treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts) con parcela C-l, donde está edificado el edificio residencias Gabriela; propiedad de los ciudadanos ARGENIS GONZÁLEZ RAMOS y FRANCISCA MIRIAM DEL COROMOTO MATERAN DE GONZÁLEZ; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 29 de Febrero de 1984 bajo el numero I l, Folio 39 vto al 46 vto, Protocolo Primero, Tomo l, Primer Trimestre del año 1984; 4) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el existentes, que forma parte del parcelamiento urbanístico denominado Conjunto Residencial LOMA ESMERALDA, ubicado en la Urbanización El Pedregal, Avenida Terepaima, entre calles Bariquigua y calle Algari de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de la familia Gugliotta; SUR: con calle interna del conjunto; ESTE: con parcela distinguida 16A-B y OESTE: con parcela 16A6; propiedad de los ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN y LEONARDO GONZALEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad número V-13.797.960 y V-16.110.663 respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el número 2, Folios 7 al IO, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero, de fecha Cuarto Trimestre del año 2004, (20-12-2004); a tal efecto, se ordena oficiar a los Registros Públicos respectivos…”, contra la cual fue formulada OPOSICIÓN aunque extemporánea por anticipada, valida conforme a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la representación judicial de la parte codemandada del juicio principal, los ciudadanos LEONARDO GONZALEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN antes identificados; y transcurridos como fueron los lapsos procesales correspondientes, se encuentra este Jurisdicente, fuera de la oportunidad legal de pronunciarse sobre la referida OPOSICIÓN, y por ende dictar el fallo definitivo del presente proceso cautelar, mediante el cual, ratifica o revoca las medidas resueltas, en el Decreto Cautelar ut supra referido, todo ello de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente se ordenaran librar las notificaciones correspondientes, Y Así se declara.

Con ello, se aclara, de los alegatos esgrimidos por la parte opositora, en tanto que, parte de su fundamentación se centra en la falta de apreciación y valoración individual de las pruebas aportadas por la parte solicitante de la acción cautelar; cuando lo propio in prima facie, corresponde a una mera apreciación de las mismas, con el firme propósito de garantizar las resultas del proceso instaurado en vía principal, sin que ello no represente en modo alguno, pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal; y para lo cual, el procedimiento cautelar instaurado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla la Oposición, para el respectivo contradictorio, como medio para fundamentar lo que ha bien tuviese, con el propósito de traer al órgano jurisdiccional, los medios e instrumentos para sustentar los derechos por su parte alegados; y siendo la presente oportunidad de dictar el fallo respectivo, con la respectiva valoración de los medios promovidos y evacuados por ambas partes, a los fines de decidir la presente acción cautelar. Y así se declara.

Al respecto, vale indicar que, la doctrina ha desarrollado bastamente que, el objetivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es prevenir que la persona contra quién obra la medida, pueda deshacerse de sus bienes mobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte, sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas. Y así se establece.
Adicionalmente, la parte opositora en su escrito, manifiesta que, no constan en actas pruebas que hicieren presumir el buen derecho de la reclamación y su verosimilitud; para lo cual pasamos a analizar las pruebas aportadas por las partes, a los efectos de dictar fallo en el presente proceso cautelar y que, ello no signifique en modo alguno pronunciamiento con el asunto debatido en causa principal.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE/SOLICITANTE

1. Original de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua, estado Yaracuy, en fecha, 14 de diciembre de 2018, bajo el número 07, Tomo 5, (Folios 37 al 39); el cual refiere un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, el cual, no fue impugnado en ninguna forma en el presente proceso cautelar; y que, a los efectos del mismo, sirve para sustentar la representación legal que, ejerce el apoderado judicial de la parte solicitante. Y así se declara.

2. Original de Acta de Defunción del ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ RAMOS, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, (Folio 40); el cual, rrefiere igualmente, un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma en el presente proceso cautelar; sirve para demostrar el fallecimiento del ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ RAMOS. Y así se declara.

3. Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nro. 290 de los ciudadanos Lola González Martin y Víctor Argenis González Ramos, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El valle del Municipio Libertador de Distrito Capital, (Folios 41 y 42); un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma en el presente proceso cautelar; sirve para demostrar el matrimonio civil entre los ciudadanos ARGENIS GONZÁLEZ RAMOS y LOLA GONZÁLEZ MARTÍN. Y así se declara.

4. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Lola González Martín, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El valle del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Folios 43); documento público, emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública que, no fue impugnado en ninguna forma en el presente proceso cautelar; y, sirve para demostrar el fallecimiento de la ciudadana LOLA GONZÁLEZ MARTÍN. Y así se declara.

5. Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda. (Folios 44 al 47); documento público, emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública que, no fue impugnado en ninguna forma en el presente proceso cautelar; y, sirve para demostrar que la referida ciudadana, fue presentada como hija, por los ciudadanos ARGENIS GONZÁLEZ RAMOS y LOLA GONZÁLEZ MARTÍN. Y así se declara.

6. Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento del ciudadano ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda. (Folios 48 al 51); documento público, emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública que, no fue impugnado en ninguna forma en el presente proceso cautelar; y, sirve para demostrar que el referido ciudadano, fue presentado como hijo, por los ciudadanos ARGENIS GONZÁLEZ RAMOS y LOLA GONZÁLEZ MARTÍN. Y así se declara.

7. Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento del ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda, (Folios 52); documento público, emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública que, no fue impugnado en ninguna forma en el presente proceso cautelar; y, sirve para demostrar que el referido ciudadano, fue presentado como hijo, por los ciudadanos ARGENIS GONZÁLEZ RAMOS y LOLA GONZÁLEZ MARTÍN. Y así se declara.

8. Copia fotostática certificada de documento compraventa de inmueble constituido por una parcela con casa en ella construida, ubicada en la Unidad de Vivienda Centro Norte, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, según documento protocolizado en fecha, 10 de marzo de 1966, bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo IO, Folio 127 vto. a 139 vto, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo. (Folios 53 al 68); del cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto no es objeto de la medida cautelar contradicha. Y así se declara.

9. Copia fotostática certificada documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha, 04 de julio de 1991, bajo el NO 02, Protocolo 1°, Tomo 01, folios del 06 al 08. (Folios 69 al 74); del cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto no es objeto de la medida cautelar contradicha. Y así se declara.
10. Copia fotostática certificada de Constitución de Fondo de Comercio, de fecha 16 de septiembre de 1966, denominada FERRETERIA GONZALEZ RAMOS, F.P, quedando inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el NO 300, Tomo 6-B, número de Expediente NO 126928. (Folios 75 al 81); del cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto no es objeto de la medida cautelar contradicha. Y así se declara.
11. Copia fotostática certificada de Venta de FERRETERIA GONZALEZ RAMOS, F.P, documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 04 de Junio de 1976, bajo el número 35, Tomo 2-C, expediente N° 84252. (Folios 82 al 92); del cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto no es objeto de la medida cautelar contradicha. Y así se declara.

12. Copia fotostática Certificada de documento de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1971, bajo el número 51, Protocolo Primero, tomo 06. (Folios 93 al 104); del cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto no es objeto de la medida cautelar contradicha. Y así se declara.
13. Copias fotostática certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el NO 13, Protocolo Primero, Tomo 03, en fecha 29 de julio de 1972, . (Folios 105 al 113); del cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto no es objeto de la medida cautelar contradicha. Y así se declara.

14. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy bajo el Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973, bajo el N° 44, folios 92 vto al 94 fte. (Folios 114 al 111); del cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto no es objeto de la medida cautelar contradicha. Y así se declara.

15. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973, bajo el N° 57, folios 118 vto al 120 fte. (Folios 118 al 122); del cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto no es objeto de la medida cautelar contradicha. Y así se declara.

16. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1973, bajo el N° 81, folios 30 vto al 32 vto. (Folios 123 al 128); del cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto no es objeto de la medida cautelar contradicha. Y así se declara.

17. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1973, bajo el N° 80, folios 29 vto al 30 vto. (Folios 129 al 133); del cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto no es objeto de la medida cautelar contradicha. Y así se declara.
18. Copias fotostáticas certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, Protocolo Primero Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre, Año 1973, Numero 98, folios 61 Vto al 66 vto, (Folios 134 al 141); documento público, emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública que, no fue impugnado en ninguna forma en el presente proceso cautelar; del cual se sustenta la propiedad de quien fuese en vida, el ciudadano ARGENIS GONZALEZ RAMOS. Y así se declara.

19. Copia fotostática certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Tomo l, Cuarto Trimestre, Año 2009, Numero 29, folios 149 vto al 153 vto. (Folios 142 al 149); documento público, emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública que, no fue impugnado en ninguna forma en el presente proceso cautelar; y, sirve para sustentar el alegato de venta del referido bien, a los ciudadanos NARIANA GONZALEZ MATERAN y LEONARDO GONZALEZ MATERAN. Y así se declara.

20. Copia fotostática certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 11, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, Año 1984, folios 39 vto al 46 vto. (Folios 150 al 159); documento público, emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública que, no fue impugnado en ninguna forma en el presente proceso cautelar; y, sirve para sustentar la alegada propiedad del mismo por quien fuese en vida, el ciudadano ARGENIS GONZALEZ RAMOS y FRANCISCA MATERÁN DE ONZALEZ. Y así se declara.

21. Copia fotostática certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Numero 2, folio 7, al folio 10, Tomo Vigésimo Segundo (220), Protocolo Primero, de fecha Cuarto (40) Trimestre del año 2004. (Folios 160 al 164); documento público, emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública que, no fue impugnado en ninguna forma en el presente proceso cautelar; y, sirve para sustentar el alegato de venta del referido bien, a los ciudadanos NARIANA GONZALEZ MATERAN y LEONARDO GONZALEZ MATERAN. Y así se declara.

22. Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierro del ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, Fundo Guaremal, (folio 33 pieza 2); del cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto no es objeto de la medida cautelar contradicha. Y así se declara.

23. Original de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta misma Circunscripción Judicial sobre un lote de terreno denominado LA TRINIDAD (folio 35 al 109 pieza 2); de la cual, este Tribunal desestima, y se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto, carecen del principio de inmediación del Juez Agrario. Y así se declara.

24. Original de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta misma Circunscripción Judicial sobre un lote de terreno denominado GUAREMAL, (folios 110 al 140 pieza 2); de la cual, a los efectos del presente decreto cautelar, este Tribunal, desestima y, se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto, carecen del principio de inmediación del Juez Agrario. Y así se declara.

25. Impresión de pantalla referente a correo electrónico; de la cual, a los efectos del presente decreto cautelar, este Tribunal, desestima y, se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto, no funge como medio de prueba válidamente promovido, conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se declara.

26. Disco compacto formato digital; del cual, a los efectos del presente decreto cautelar, este Tribunal, desestima y, se abstiene de emitir apreciación alguna, por cuanto, no cumple con las formalidades para la promoción de dicho medio. Y así se declara.

POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte codemandada, ciudadanos LEONARDO GONZALEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN y, a su vez OPOSITORIA, consignó junto con su escrito de promoción de pruebas:

1. En copia fotostática simple, Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha, 14 de diciembre de 2018, bajo el número 07, Tomo 5, (Folios 37 al 39); el cual refiere un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, el cual, no fue impugnado en ninguna forma; y que, a los efectos del presente proceso cautelar, sirve para sustentar la representación legal que ejerce el apoderado judicial de la parte OPOSITORA en la presente acción cautelar. Y así se declara.

2. En copia fotostática simple, Carta de Ocupación, de fecha 28 de julio del año 2010, emitida por el Consejo Comunal “La Visión del Futuro”, del municipio Bolívar del estado Yaracuy; mediante la cual, se observa: “…los Voceros del Consejo Comunal… hacemos constar que los Ciudadanos NAIRIANA GONZALEZ MATERÁN Y LEONARDO GONZÁLEZ MATERÁN, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.797.960 y 16.110.793, respectivamente,… poseen un lote de terreno, cuya extensión es de Ciento Setenta y Tres hectáreas (173 has.) denominada “Finca el Guaremal” ubicadas en la carretera Marín-Aroa, sector La Luz, de este Municipio el cual han venido ocupando de manera pacífica e ininterrumpida y sin ningún tipo de perturbación desde hace Cinco (05) años… Esta finca se encuentra cultivada de Pasto del tipo: Estrella, Brisanta, Guinea, Pasto de corte para la alimentación y pastaje de ganado de leche…”, (Folio 71 de la pieza de medida). Y así se declara.

3. En copia fotostática simple, CARTA DE REGISTRO N° 2232216192010RDGP73381, acordada por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 322-10, de fecha 03 de junio de 2010, a favor de los ciudadanos LEONARDO GONZÁLEZ MATERÁN, NAIRIANA GONZALEZ MATERÁN, antes identificados, sobre un lote de terreno denominado FUNDO GUAREMAL, sector La Luz, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie de CIENTO SETENTA HECTÁREAS CON CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 ha con 170m²); inscrito en la Unidad de Memoria Documental del referido ente, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el N°89, Folio 133 y 134, Tomo 967, de los libros llevados por esa unidad, (Folios 72 al 74); el cual, corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma en este proceso cautelar; el mismo, sirve para sustentar el alegato de la parte OPOSITORA, de que se encuentran regularizados ante el Instituto Nacional de Tierras por lo que, por ser tierras con vocación agrícola pertenecientes al Estado, en consecuencia, quedan afectas bajo las prohibiciones establecidas en el entendido que para cualquier trámite de enajenación requiere la autorización expresa del precitado Instituto, por lo que resulta inoficioso el decreto cautelar dictado. Y así se declara.


4. En copia fotostática simple, GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, acordada por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 322-10, de fecha 03 de junio de 2010, a favor de los ciudadanos LEONARDO GONZÁLEZ MATERÁN, NAIRIANA GONZALEZ MATERÁN, antes identificados, sobre un lote de terreno denominado FUNDO GUAREMAL, sector La Luz, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie de CIENTO SETENTA HECTÁREAS CON CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 ha con 170m²); inscrito en la Unidad de Memoria Documental del referido ente, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el N°90, Folio 135 y 136, Tomo 967, de los libros llevados por esa unidad, (Folios 75 al 77); el cual, corresponde un documento público, por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública; y, en tanto que, no fue impugnado en ninguna forma en este proceso cautelar; el mismo, sirve para sustentar el alegato de la parte OPOSITORA, por lo que, por ser tierras con vocación agrícola pertenecientes al Estado, en consecuencia, quedan afectas bajo las prohibiciones establecidas en el entendido que para cualquier trámite de enajenación requiere la autorización expresa del precitado Instituto, por lo que resulta inoficioso el decreto cautelar dictado. Y así se observa.

Ahora bien tal y como se estableció precedentemente, si bien en cierto que, dichos medios probatorios fueron promovidos fuera de la oportunidad procesal correspondiente para la parte opositora en la presente causa, este Jurisdicente bajo las amplias potestades probatorias conferidas el Juez Agrario bajo los preceptos de los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el fin del esclarecimiento de la verdad, aun cuando los medios probatorios fueron promovidos fuera de la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal realiza un análisis de ellos con el fin de establecer la dilucidación de la presente oposición planteada.

Así pues, una vez realizada la adecuada apreciación de los medios probatorios a los fines de decidir el presente proceso cautelar y sin que, ello signifique en modo alguno pronunciamiento al fondo del juicio principal; la parte solicitante, a través de los medios promovidos se centra en demostrar los alegatos de filiación entre quién en vida fuesen los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ RAMOS y LOLA GONZALEZ MARTIN, y de ellos con sus hijos, hoy solicitantes. Y así se declara
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante no impugnó de manera alguna los medios probatorios traídos a las actas por la parte opositora, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio en los términos antes establecidos.

En ese orden de ideas, además de apreciar lo medios promovidos, resulta necesario analizar los requisitos de procedibilidad para la sustentación de la medida decretada inaudita altera pars por este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2022; existiendo en esta instancia del proceso cautelar, la bilateralidad de las partes, así como medios de pruebas suficientes para decidir tal procedencia y lo hace, de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima que el presente requisito se encuentra cubierto, toda vez que, existe una demanda por RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO y NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por las abogadas en ejercicio YOSELYNETH SUTERA SOTO y YAIZUJITH SANGUINO SOTO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ y GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, y de los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ y NATHALIA EUGENIA SOTO GONZALEZ, todos previamente identificados; contra los ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN, LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN, también identificados; la cual cursa bajo el numero A-0644 de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Juzgado considera que, tomando en cuenta los alegatos y medios promovidos por la parte solicitante, así como, la oposición formulada y sus medios de sustento, dejan entrever que no se detentan suficientes elementos de convicción que fundamenten la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal; en tanto que, los alegatos probados en sede cautelar, refieren como se indicó previamente, en demostrar la filiación entre los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ RAMOS y LOLA GONZALEZ MARTIN y, sus descendientes comunes; y la identificación de bienes inmuebles que ostentan los ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN, LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN; es por lo que, mal podía este Jurisdicente reconocer la demostración del fomus bonus iuris, cuando dicho derecho dimana necesariamente del fondo del asunto principal, en tanto que las pruebas promovidas en sede cautelar, no resultan suficientes para sustentar la ratificación de la requerida medida cautelar. Así se establece.

Y siendo que, los requisitos para la procedencia de medidas cautelares, son concurrentes, basta el incumplimiento de uno, para la improcedencia de las mismas; sin ser necesario el estudio del resto de los requisitos. Así se declara.

Adicionalmente, resulta necesario, traer a estudio que, parte de los bienes sobre los que recae el decreto cautelar dictado inaudita altera pars, específicamente, un lote de terreno denominado FUNDO GUAREMAL, sector La Luz, municipio Bolívar del estado Yaracuy, constante de una superficie de CIENTO SETENTA HECTÁREAS CON CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 ha con 170m²); presuntamente tierras del Instituto Nacional de Tierras, sobre la cual, bajo el ejercicio de su administración, el referido ente, otorgó en reunión 322-10, de fecha 03 de junio de 2010, CARTA DE REGISTRO y GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, a favor de los ciudadanos LEONARDO GONZÁLEZ MATERÁN, NAIRIANA GONZALEZ MATERÁN, antes identificados; en ese orden de ideas, es necesario citar el contenido del primer aparte del artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia…”

Más aún en la disposición final décima de la referida Ley se establece que:
“Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrán protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina Registro Público alguna, sin la debida autorización del instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de trasferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola, bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derecho, medianería, aparcería, usufructo o, en general cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta”.


De modo que, para realizar cualquier tipo de negociación sobre tierras del Instituto Nacional de tierras, se requiere autorización del referido ente, todo lo cual conlleva a la impertinencia e ineficacia del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal inaudita altera pars, en fecha, 24 de octubre de 2022, sobre el referido bien. Así se establece

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, determina la necesidad de REVOCAR la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Jurisdicente en fecha 24 de octubre de 2022, sobre los inmuebles y sus bienhechurías constituidos por: 1) un lote de terreno denominado FINCA LA TRINIDAD, ubicado en el kilometo cuatro y medio de la carretera carapa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca Gustavo Gonzalez; SUR: Fincas de Juvencio Robles y Dimas Martin; ESTE: Fincas de Euclides Sánchez y Eduardo Coma Maestre y OESTE: Carretera que va del kilómetro cuatro y medio, vía rio Tocuyo, propiedad del ciudadano ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuese venezolano, identificado con la cedula identidad número V-603.518 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre año 1973 que corre inserto bajo el número 98, folios 61 Vto al 66; 2) un lote de terreno denominado FINCA GUAREMAL, ubicada en la carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, sector La Luz, jurisdicción dcl municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Joel Pérez. rumbo Nor-Este, en una longitud aproximada de setecientos metros (700 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de José Lugo, rumbo Sur-Oeste, en una longitud aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron Joel Pérez, rumbo Sur-Este, en una longitud aproximada de seiscientos metros (600 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Finca Los Lavieri y carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, rumbo Nor-Oeste, en una longitud aproximada de un mil trescientos metros (1.300 mts); propiedad de los ciudadanos NAIRIANA GONZALEZ MATERAN y LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad numero V-13.797.960 y V-16.110.663 respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el bajo el Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre año 2009 que corre inserto bajo el número 29, folios 149 fte al 153 Vto; 3) Un bien inmueble ubicado en la Avenida de la Urbanización Bella Vista, municipio San Felipe del estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Las Américas, que es su frente en una extensión de treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts); SUR: Parcela C-9, propiedad de nuestra representada en treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts); ESTE: en una extensión de treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts) con calle 3 y OESTE: en una extensión de treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts) con parcela C-l, donde está edificado el edificio residencias Gabriela; propiedad de los ciudadanos ARGENIS GONZÁLEZ RAMOS y FRANCISCA MIRIAM DEL COROMOTO MATERAN DE GONZÁLEZ; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 29 de Febrero de 1984 bajo el numero I l, Folio 39 vto al 46 vto, Protocolo Primero, Tomo l, Primer Trimestre del año 1984; 4) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el existentes, que forma parte del parcelamiento urbanístico denominado Conjunto Residencial LOMA ESMERALDA, ubicado en la Urbanización El Pedregal, Avenida Terepaima, entre calles Bariquigua y calle Algari de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de la familia Gugliotta; SUR: con calle interna del conjunto; ESTE: con parcela distinguida 16A-B y OESTE: con parcela 16A6; propiedad de los ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN y LEONARDO GONZALEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad número V-13.797.960 y V-16.110.663 respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el número 2, Folios 7 al IO, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero, de fecha Cuarto Trimestre del año 2004, (20-12-2004); a tal efecto, se ordena oficiar a los Registros Públicos respectivos a los fines de estampar la correspondiente nota marginal; Así se decide.

Ahora bien, en razón de que, solo se formuló oposición al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, desarrollada en el particular PRIMERO de la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 24 de octubre de 2022, y no, sobre el resto de los pronunciamientos dictados en dicha decisión, vale citar: “SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno de Seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660M.ts²) en Duaca, Zona Norte de Barquisimeto. Y así se decide. TERCERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO de los siguientes bienes muebles: 1) vehículo TOYOTA LAND CRUISER VX AÑO 2000, PLACA AB258ET, SERIAL DE CARROCERÍA 8A11UJ80Y9015334, SERIAL DEL MOTOR 1F20437024; 2) vehículoTOYOTA HILUX AÑO 2007, PLACA A92CH1V, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2579001193, SERIAL DEL MOTOR 1GR0801562; 3) CHEYENNE AÑO 2005, PLACA A40DD5A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T225V333513, SERIAL DE MOTOR 25V333513. Y así se decide. CUARTO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, MOVILIZACION Y BENEFICIO DE SEMOVIENTES Registrados a nombre del fundo “Finca Guaremal”, el primero a nombre de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518, bajo los números R.E.G. HIERRO 7211, BAJO EL Nº 0826, de fecha 18 de Enero de 1995, y el segundo a nombre de LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN (L.G.M), titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.663, marcados con el hierro R.E.G. HIERRO 17.889, BAJO EL Nº 52-53, Uso: Criador; en el año 2009.Así como el hierro registrado a nombre del Fundo “La Trinidad” perteneciente a VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad Nº V-603.518, bajo los números R.E.G. HIERRO 7211, BAJO EL Nº 0204, de fecha 28 de Septiembre de 1977.Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Y así se decide. QUINTO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS, pertenecientes a los ciudadanos VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMON, quien fuere titular de la cedula de identidad numero V-603.518; FRANCISCA MIRIAM DEL COROMOTO MATERAN DE GONZALEZ, LEONARDO GONZALEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-629.270 y V-16.110.663 respectivamente y/o de la AGROPECUARIA AGR, S.A, RIF. J407290010…”; este Jurisdicente, siendo la oportunidad legal correspondiente, RATIFICA la improcedencia de las mismas. Y así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la medida innominada de designación de administrador ad-hoc requerida in prima facie, este Tribunal, mediante auto, de fecha, dieciocho (18) de Noviembre del año en curso, fijó la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre los lotes de terrenos denominados FUNDO GUAREMAL y FINCA LA TRINIDAD, por lo cual este Tribunal, tal y como estableció precedentemente, aunado al no cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedibilidad de las medidas cautelares; tiene como firme propósito velar la seguridad agroalimentaria de la Nación y el normal desenvolvimiento de la actividad agrícola y desarrollo productivo en las diferentes unidades de producción, quedando expresamente admitido por la parte accionante que no tiene posesión sobre las referidas unidades de producción, aunado al hecho de que los accionados de autos se encuentran debidamente regularizados ante el ente administrativo agrario, por lo que, se deja sin efecto la práctica de inspección judicial fijada mediante auto de fecha, dieciocho (18) de Noviembre del año en curso, y por cuanto la parte accionante no promovió medio probatorio alguno que demuestre la necesaria designación de terceros a través de alguna administración se declara IMPROCEDENTE, la referida pretensión cautelar. Y así se declara.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles y sus bienhechurías constituidos por: 1) un lote de terreno denominado FINCA LA TRINIDAD, ubicado en el kilometro cuatro y medio de la carretera carapa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca Gustavo Gonzalez; SUR: Fincas de Juvencio Robles y Dimas Martin; ESTE: Fincas de Euclides Sánchez y Eduardo Coma Maestre y OESTE: Carretera que va del kilómetro cuatro y medio, vía rio Tocuyo, propiedad del ciudadano ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuese venezolano, identificado con la cedula identidad número V-603.518 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre año 1973 que corre inserto bajo el número 98, folios 61 Vto al 66; 2) un lote de terreno denominado FINCA GUAREMAL, ubicada en la carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, sector La Luz, jurisdicción dcl municipio Bolívar del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Joel Pérez. rumbo Nor-Este, en una longitud aproximada de setecientos metros (700 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de José Lugo, rumbo Sur-Oeste, en una longitud aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron Joel Pérez, rumbo Sur-Este, en una longitud aproximada de seiscientos metros (600 mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Finca Los Lavieri y carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, rumbo Nor-Oeste, en una longitud aproximada de un mil trescientos metros (1.300 mts); propiedad de los ciudadanos NAIRIANA GONZALEZ MATERAN y LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad numero V-13.797.960 y V-16.110.663 respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el bajo el Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre año 2009 que corre inserto bajo el número 29, folios 149 fte al 153 Vto; 3) Un bien inmueble ubicado en la Avenida de la Urbanización Bella Vista, municipio San Felipe del estado Yaracuy alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Las Américas, que es su frente en una extensión de treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts); SUR: Parcela C-9, propiedad de nuestra representada en treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts); ESTE: en una extensión de treinta metros con treinta y cinco centímetros (30,35 mts) con calle 3 y OESTE: en una extensión de treinta y ocho metros con cuarenta centímetros (38,40 mts) con parcela C-l, donde está edificado el edificio residencias Gabriela; propiedad de los ciudadanos ARGENIS GONZÁLEZ RAMOS y FRANCISCA MIRIAM DEL COROMOTO MATERAN DE GONZÁLEZ; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 29 de Febrero de 1984 bajo el numero I l, Folio 39 vto al 46 vto, Protocolo Primero, Tomo l, Primer Trimestre del año 1984; 4) Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el existentes, que forma parte del parcelamiento urbanístico denominado Conjunto Residencial LOMA ESMERALDA, ubicado en la Urbanización El Pedregal, Avenida Terepaima, entre calles Bariquigua y calle Algari de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos que son o fueron de la familia Gugliotta; SUR: con calle interna del conjunto; ESTE: con parcela distinguida 16A-B y OESTE: con parcela 16A6; propiedad de los ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN y LEONARDO GONZALEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad número V-13.797.960 y V-16.110.663 respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara bajo el número 2, Folios 7 al IO, Tomo Vigésimo Segundo, Protocolo Primero, de fecha Cuarto Trimestre del año 2004, (20-12-2004); a tal efecto, se ordena oficiar a los Registros Públicos respectivos a los fines de estampar la correspondiente nota marginal. Y así se decide.

SEGUNDO: Se RATIFICA la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un terreno de seiscientos Sesenta Metros Cuadrados (660M.ts2) en Duaca, Zona Norte de Barquisimeto. Y así se decide.

TERCERO: Se RATIFICA la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO de los siguientes bienes muebles: l) vehículo TOYOTA LAND CRUISER VX AÑO 2000, PLACA AB258ET, SERIAL DE CARROCERÍA 8Al ltJJ80Y9015334, SERIAL DEL MOTOR IF20437024; 2) vehículo TOYOTA HILUX AÑO 2007, PLACA A92CHlV, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV2579001193, SERIAL DEL MOTOR IGR0801562, 3) CHEYENNE AÑO 2005, PLACA A40DD5A, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T225V333513, SERIAL DE MOTOR 25V333513. Y así se decide.

CUARTO: Se RATIFICA la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, MOVILIZACION Y BENEFICIO DE SEMOVIENTES Registrados a nombre del fundo "Finca Guaremal", el primero a nombre de VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad N° V-603.518, bajo los números R.E.G. HIERRO 7211, BAJO EL NO 0826, de fecha 18 de Enero de 1995, y el segundo a nombre de LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN (L.G.M), titular de la cedula de identidad NO V-16.110.663, marcados con el hierro R.E.G. HIERRO 17.889, BAJO EL NO 52-53, Uso: Criador; en el año 2009. Así como el hierro registrado a nombre del Fundo "La Trinidad" perteneciente a VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS, quien fuere titular de la cedula de identidad N° V-603.518, bajo los números R.E.G. HIERRO 7211, BAJO EL NO 0204, de fecha 28 de Septiembre de 1977.Líbrese lo conducente al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Y así se decide.

QUINTO: Se RATIFICA la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS, pertenecientes a los ciudadanos VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMON, quien fuere titular de la cedula de identidad número V-603.518; FRANCISCA MIRIAM DEL COROMOTO MATERAN DE GONZALEZ, LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-629.270 y V-16.110.663 respectivamente y/o de la AGROPECUARIA AGR, S.A, RIF. J407290010.

SEXTO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR IINOMINADA DE DESIGNACION DE ADMINISTRADOR AD-HOC, sobre los lotes de terrenos denominados 1) FINCA LA TRINIDAD, ubicado en el kilómetro cuatro y medio de la carretera cararapa, municipio Bolívar del estado Yaracuy; así como, en el 2) FINCA GUAREMAL, ubicada en la carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, sector La Luz, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy. Y así se decide.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENO OTERO
La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem 02:30 p.m, se publicó el anterior fallo bajo el número 0540 en el expediente signado bajo el N A-0644, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión. En esta misma fecha se libraron oficios números JPPA/0314-2022, JPPA/0315-2022, JPPA/0316-2022 y JPPA/0317-2022.

La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.
























CALO/KV
Exp.: A-0644