REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2022
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO: UP11-R-2022-000004
Asunto Principal: UP11-V-2019-000098

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Identidad Nros. V-7.576.139 y V-10.374.002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituida por la profesional del derecho Abogadas FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR y YASNERIS YECSONARI MÚJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.719.778, V-2.670.214 y V-15.108.576, e inscritas en el Inpreabogado Nros. 39.874, 12.125 y 106.263.

PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.726.522 y 14.797.051 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituida por las profesionales del derecho Abogada STELLA SANCHEZ MONTANI Y YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.708.644 y V.- inscrita en el Ipsa con el N° 68.616 y 85.918
MOTIVO: APELACION (FILIACIÓN).

SÍNTESIS DEL CASO
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2022, que fuera intentado por la parte demandada en la causa principal UP11-V-2019-000098, ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Identidad Nros. V-7.576.139 y V-10.374.002, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR y YASNERIS YECSONARI MÚJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.719.778, V-2.670.214 y V-15.108.576, e inscritas en el Inpreabogado Nros. 39.874, 12.125 y 106.263, contra el auto de fecha 13 de junio de 2022, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niño Adolescente del Estado Yaracuy.
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibe el presente expediente, proveniente del tribunal cuarto de primera instancia de mediación de Niños, Niñas y de adolescentes de este estado, siendo fijada la audiencia de apelación en fecha 05 de octubre del corriente de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibe escrito de apelación, presentado por la profesional del derecho Abg. YASNERIS YECSONARI MÚJICA, plenamente identificada, apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, plenamente identificados.
En fecha 18 de octubre de 2022, se realizo Audiencia de apelación a la que asistieron las partes intervinientes en el presente proceso, dictándose el dispositivo del fallo.
La parte recurrente alega:

(…) ciudadana juez, mis representados ANTONIO RUIZ BARROETA y MILAGROS RUIZ BARROETA, se encuentran fuera del país por que residen de forma permanente y desde hace muchos años fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el primero en la República de Brasil y la segunda en la República de España, estando mis representados, fuera de Venezuela, lo procedente, es que la práctica de cualquier prueba que implique su presencia o participación personalísima, sea promovida por los demandantes, se apliquen las disposiciones del DERECHO INTERNACIONAL, si bien es cierto que mis representados, se encuentran a derecho en el juicio mediante la representación de abogados, no es posible la evacuación de una prueba heredo-biológica que es personalísima y se debe realizar sobre cada uno de ellos, sobre la figura de los abogados. En tal sentido solicito a este honorable tribunal que la promoción y evacuación de pruebas esté sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario, competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y preclusión.
Pretende el juez cargar procesal a mis representados con los gastos de venir hasta Venezuela a realizarse una prueba, sin contar con los recursos económicos, necesarios, por una prueba promovida por la contra parte, cuando la ley prevé mecanismos necesarios para que estas pruebas se evacuen en los países en que cada uno de ellos residen, usando los mecanismos procesales existentes.
Conclusión: El debido proceso es una noción compleja de la cual pueden visualizarse dos dimensiones: Una procesal y otra sustancial, sustantiva o material. La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente valido, por ejemplo, que se cumpla el procedimiento y que se evacuen las pruebas correctamente, para que el proceso sea válido, sin atropellar los derechos de nadie , que es lo que solicito en el presente caso.
PETITORIO:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia, se ordene que se cumpla con el procedimiento establecido en la Ley, y en consecuencia las pruebas de ADN, se realicen por rogatoria internacional a Brasil y España, países donde residen mis representados, ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA y MILAGROS RUIZ BARROETA.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de filiación en virtud de haberse evidenciado que existe una joven adulto, por lo que, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, en virtud de que esta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
a) Filiación.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
DEL AUTO RECURRIDO
Expresó el juez del tribunal a quo, en el auto de fecha 16 de junio de 2022, lo siguiente:

(…) Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, asimismo visto el cómputo que cursa al folio 108 de la 3era pieza del mismo se observa lo siguiente; visto íntegramente el lapso establecido en el edicto ordenado en este asunto y que fue debidamente consignado y agregado en autos, en consecuencia este tribunal acuerda;
1) Fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia inicial en la fase de sustanciación para el día 05-07-2022 a las 8:45 am.
2) Por cuanto ha sido comunicado a este circuito judicial, por parte del instituto venezolano de investigación científica (IVIC), la no existencia de reactivos para la práctica de las experticias Heredobiológica en casos análogos llevados por este tribunal a saber, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2021-000082, relacionado al procedimiento de FILIACION en fecha reciente a saber el día 3 de junio de 2021, en consecuencia este tribunal ordena realizar la prueba Heredobiológica de forma privada a saber en el laboratorio GENOMIK c.a, ubicado (Avenida 19 De Abril, Edificio Centro Especialista Calicante, Municipio Girandot, Punto De Referencia La Maestranza Cesar Giraud, Estado Maracay), el día 08-07-2022 a las 9: 00 am, designando correo especial a la parte actora ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA Y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.726.522 Y V-14.797.051, para la entrega del oficio ante el referido laboratorio, por constituir la anterior la prueba madre en los casos como el de narras, todo de conformidad con el artículo 26,49 Y 56 de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela, cúmplase con lo ordenado líbrese oficio (…).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 21 de septiembre de 2022, la cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 209 al217 y sus respectivos vueltos.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2022, en el expediente relativo al procedimiento de Filiación en el asunto principal signado con el número UP11-V-2019-000098, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y ejecución de este circuito judicial, incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, MERCEDES MILAGROS RUIZ BARROETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de Identidad Nros. V-7.576.139 y V-10.374.002.
Ahora bien, considera quien juzga que, vista la apelación interpuesta es oportuno traer a colación lo relativo a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica en el que se ven inmiscuidos los intereses jurídicos de las partes en cada proceso judicial, por lo que, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido:

“…se puede afirmar que la seguridad jurídica es una garantía que deben gozar las partes en el proceso, la cual se posiciona como un fin del derecho que está íntimamente ligada a garantías fundamentales del proceso como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, las cuales deben erguirse como pilares fundamentales en cada etapa y grado de éste, por cuanto a través de la seguridad jurídica se consagra una confianza de orden jurídico en los operadores de justicia.
En igual sentido, la seguridad jurídica supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
De modo pues, que los jueces, como directores del proceso, deberán velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones anteriores para así consolidar la seguridad jurídica de las partes en el ejercicio de la consecución de la justicia”.

Observando quien juzga, del iter procesal que efectivamente la actuación del juez del aquo trajo como consecuencia el quebrantamiento de los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica e igualmente, transgredió el principio del interés superior del niño, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
Por lo que, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de Tutela, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, la Constitución posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 ejusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
En consecuencia, el mismo texto constitucional en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).

En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).

Es de observar que, el auto objeto del presente recurso quebranta normas de orden público al no garantizar el principio de interés superior que asiste al niño de autos consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar del significativo carácter social que reviste esta sensible materia.
En la misma sintonía, la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión Nº 1.666 del 30 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Social en el caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios, S.A., entre otras, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:

(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

De lo anterior, es preciso traer a colación que esa misma Sala en sentencia del 6-6-2018, R.C. N° AA60-S-2017-0000807, caso: Roberto Martín Masullo Pulido, precisó que:

(…) Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “h” eiusdem”, pero además destacó que “ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para finalmente, reiterar que “(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).(…). (Subrayado propio).

Actualmente, tenemos que sobre la naturaleza de orden público en los juicios de inquisición de paternidad ha sido reiterada los criterios mediante jurisprudencias, así tenemos que la sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:

En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

Vista la definición de orden publico establecido ut supra y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a un juicio de Inquisición de Paternidad, en el que se reclama el reconocimiento de la filiación paterna de los demandantes con el de cujus Antonio Ruíz Zapata, encontrándose dicha pretensión enmarcada dentro de las categorías definidas como materia de Orden Publico.
Seguidamente, es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
El Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De lo anterior se desprende que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que, con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Visto que la parte que hoy recurre ante esta alzada, alega en su formalización que sus poderdantes se encuentran fuera del país y que residen de forma permanente desde hace muchos años en los países de Brasil y España, solicita que la práctica de cualquier prueba que implique su presencia o participación personalísima, sea promovida por los demandantes, se apliquen las disposiciones del Derecho Internacional, que aun y cuando se encuentran a derecho en el juicio mediante la representación de abogados, no es posible la evacuación de una prueba heredo-biológica la cual es personalísima y debe realizarse sobre cada uno de ellos, y no sobre la figura de los abogados, por lo que, insta al tribunal que la promoción y evacuación de la misma se sujete al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco, siendo consideradas como los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, es decir, la legitimación del peticionario, competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto y así se cumpla con los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y preclusión.
En tal sentido, la aplicación de la rogatoria internacional solicitada por la parte recurrente considera quien juzga hacer una serie de observaciones:
La comisión rogatoria es una solicitud para el auxilio judicial que emite un juez a las autoridades extranjeras homónimas, con el objetivo de reunir pruebas o información de otro estado, sobre una persona física o jurídica.
En tal sentido, este instrumento suele utilizarse entre los países en la fase de instrucción de los procesos judiciales, ya sea para coordinar distintos órganos de emisión, o en la ejecución de las diligencias probatorias.
Hay una relación estrecha entre las comisiones rogatorias y el proceso de obtención de pruebas en el extranjero, mientras que la comisión rogatoria está al servicio de lograr ese fin, tiene ese objetivo primordial.
La práctica de una prueba es el momento en el que las partes pretenden acreditar los hechos que alegan, con la expectativa de que el juez las contraponga a las pruebas esgrimidas por la otra parte y sean pruebas suficientes, pertinentes y adecuadas para lograr la razón jurídica sobre los hechos que se expresan.
Dominar la fase probatoria se considera esencial para que los intereses y los derechos de quienes son representados se protejan en el proceso.
Mediante las solicitudes de este tipo se practican las pruebas, que pueden incluir declaraciones de testigos o de peritos mediante videoconferencias, la exhibición de documentos o la práctica de reconocimientos judiciales, o de obtención de órdenes de entrada.
La realización de la prueba es determinante en los procedimientos de sentencias, procesos sucesorios o en la reclamación de alimentos, entre otros. En una herencia, por ejemplo, en la que el causante es titular de bienes y con domicilios en distintos estados miembros de la Unión Europea, saber si existe un último testamento fuera de la frontera es primordial en el momento de determinar los derechos de los herederos.
En el Convenio de la Haya sobre la obtención de pruebas en el territorio extranjero en lo civil o en lo comercial, se aplican acuerdos entre los estados partes y en los supuestos que involucran a algún estado de la Unión Europea y Dinamarca. En este Convenio se regula una comisión rogatoria, como forma efectiva de resolver diferencias existentes al obtener pruebas, sobre todo en los supuestos donde haya conflicto entre los sistemas del derecho romano y los common law, o derecho inglés.
La solicitud establecida en el Reglamento y la Comisión rogatoria que rige el Convenio son los instrumentos principales en la cooperación internacional cuando deben practicarse pruebas.
Para quien juzga es necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia de Revisión Constitucional efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente número 2015-1142, de fecha 01 de marzo de 2016, en la que se señaló:

(…) La carta rogatoria (también llamada comisión internacional o exhorto internacional) es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias -una notificación del estado de un juicio o la citación de personas, emplazamientos a juicio, etcétera- en el que el Juez que conoce de la causa no tiene jurisdicción. Por tanto, constituye un medio de cooperación o auxilio para satisfacer las necesidades de un proceso que se sigue en otro foro. (…)
(…) De allí que se advierte que lo medular de este forma de auxilio, es la cooperación que puede obtenerse del Estado requerido para resolver el litigio inter partes que se sigue en el Estado requirente. (…)
(…) Este mecanismo, desde el ámbito del derecho internacional, encuentra fundamento en las diversas convenciones o tratados internacionales que prevén la tramitación de cartas rogatorias; sin embargo, a falta de ello, se sustenta en el principio de reciprocidad internacional. (…).
(…) Igualmente, se apoya en el derecho interno, en concreto en las regulaciones del ordenamiento jurídico para los procesos civiles y mercantiles, es decir, que su trámite se realizará conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico del Estado requerido. (…)
(…) Venezuela suscribió y ratificó la Comisión Interamericana sobre Exhorto y Cartas Rogatorias (con reserva en materia de pruebas), que prevé que la comisión rogatoria se despachará por la autoridad exhortada utilizando los mismos medios de compulsión previstos en su ordenamiento jurídico, aunque se accederá a la petición de la autoridad exhortante en el sentido de proceder en una forma especial, siempre que se adecue a la legislación del Estado exhortado (artículo10). (…).

A partir del 6 de Febrero de 1999, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1º (sic) de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes:

(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En este sentido, en el caso que nos ocupa, resulta aplicable la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, concretada en Panamá en 1975, adoptada en la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP I), convocada por la Organización de Estados Americanos, ya que de la misma forman parte de ella tanto Venezuela como Estados Unidos de América.
Igualmente la jurisprudencia patria ha señalado, que las actuaciones a que se contraen las cartas rogatorias, tales como examen de testigos, experticias, juramentos, citaciones y notificaciones de actos procesales provenientes de países extranjeros, conforme al principio locus regit actus (sic), deben realizarse con la aplicación de la Ley procesal del país al cual pertenezca el Tribunal que evacua la prueba y practica la citación o notificación.-
De igual forma, se tiene que la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Exp. 2007-000516, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:

(…)Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial. (…).
(…) El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica para la evacuación de diligencias, tales como la declaración de testigos, citaciones y otros. Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…” (…)
(…) Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:
Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado. “…Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…”
Artículo 857. Código de Procedimiento Civil: “…Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática…” (Subrayados de la Sala)
De modo que conforme a la normativa citada, en el presente fallo debe dejarse establecido que ante la remisión de una rogatoria o un exhorto a los tribunales venezolanos, el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre dichas comisiones es el juzgado de primera instancia del lugar donde deba realizarse la actuación solicitada.(…)

Por su parte, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias dispone lo siguiente:

“…La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención, y que tengan por objeto:
a.- La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero;
b.- La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa del artículo 3.
c.- La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales mencionados en el artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución…” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, en primer lugar debe destacarse que, vista la finalidad de las rogatorias, como medio de colaboración internacional entre los tribunales de distintos países, que les permite interactuar a los fines de la realización de ciertas diligencias procesales (citaciones, autos para mejor proceder, declaraciones de testigos), que de otro modo resultarían imposibles de realizar en virtud de las distancias y de la falta de jurisdicción; examinada como ha sido la solicitud del Tribunal Provincial Popular de la ciudad de la Habana esta Sala debe dejar establecido que dicho juzgado, erró al utilizar la figura de la carta rogatoria para pretender la ejecución de una sentencia extranjera en Venezuela, pues no es éste el medio idóneo y conducente de conformidad con las disposiciones del Derecho Internacional Privado, para solicitar dicha diligencia.
En tal sentido, y conforme a lo antes ut supra señalado en la doctrina patria y visto como quiera que para que las acciones de inquisición de paternidad procedan solo basta con que uno de los elementos bajo estudio, con los posibles hermanos u hijos biológicos estén presentes al momento de tomar la muestra, y siendo que del iter procesal se desprende que la hoy, joven adulta Karel Regina Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 30.426.862, se encuentra en territorio venezolano, en virtud de lo cual considera quien suscribe, declarar sin lugar la solicitud de la rogatoria internacional. Y así se decide.-
Ahora bien, es importante señalar que una vez revisada as actuaciones cursantes en el presente asunto, y revisado como ha sido el desarrollo del iter procesal, es importante señalar cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así tenemos que, en sentencia N° 2821, del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Ahora bien, como quiera que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, durante la sustanciación del procedimiento, específicamente en el auto de admisión de la demanda de fecha: 12/06/2019, ordenó de manera acertada la publicación del edicto establecido en el articulo 507 del Código Civil, mas el mismo no fue librado y por consiguiente no publicado en prensa.
En este sentido, el artículo 507 del Código Civil dispone respecto de la publicación de un edicto en las causas en las que se haya propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil, lo que a continuación se indica:
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observando quien juzga que en fecha 03 de septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante sentencia repuso la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, librara el edicto ordenado en el auto de admisión para su debida publicación, conforme lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente, y una vez que conste en el expediente la consignación del ejemplar del Periódico donde el mismo haya sido publicado y una vez verificado el cumplimiento de dicha formalidad, al partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En este sentido, esta instancia superior observa que corre inserto al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza Nº 2, auto emitido por el Tribunal del aquo en el que da cumplimiento expreso a la sentencia emitida por el tribunal de juicio de este circuito judicial ordenando la publicación del edicto respectivo conforme a la norma del artículo 507 del Código Civil, sin embargo, se observa que en fecha 28-10-2021, la apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, plenamente identificados, Abg. STELLA SANCHEZ MONTANI, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.708.644, inscrita en el Ipsa con el N° 68.616, mediante diligencia solicito que el edicto se emitiera a favor de sus representados incluyendo al ciudadano JESUS CHACON OCHOA, identificado en autos, siendo que en fecha 02 de noviembre de 2022, el tribunal del aquo yerró al emitir auto mediante el cual deja sin efecto el edicto librado en fecha 30/09/2021, y ordena librar nuevo edicto en el que se incluye al tercero indisolublemente interesado ciudadano JESUS ANTONIO CGHACON OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.726.523, tercero este que en ninguna actuación procesal ha manifestado la voluntad de hacerse parte y en calidad de qué.
Como corolario de lo anterior, cabe destacar que mal puede el tribunal cuarto en sus actuaciones propias como tribunal de la causa incluir dentro del edicto in comento a un tercero que en ningún momento del iter procesal ha manifestado su voluntad de hacerse parte, como anteriormente se expreso, observando de igual forma, que en el presente asunto no existe pronunciamiento alguno por parte de tribunal sobre la admisión o no de dicha tercería y mucho menos se observa del mismo el procedimiento que debe seguirse en cuanto a la misma, siendo claro para quién sentencia que dicho ciudadano a la fecha de la presente decisión no se ha hecho parte de manera formal en el juicio no compareció en virtud del edicto librado el cual quedo sin efecto con la sentencia del tribunal de juicio no ratificando posteriormente su interés en la presente causa como tercero interesado, en virtud de lo cual este tribunal deja sin efecto. Y así se decide.-
De forma tal que, por mandato del texto del artículo 507 del código civil, en los casos en los que se interponga una acción relativa a la filiación o al estado civil, el juez debe ordenar la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas interesadas directamente en el asunto para que se hagan parte en el juicio y puedan esgrimir sus defensas.
Ahora bien, siendo que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el a quo admitió la demanda, ordeno la notificación de los demandados, la notificación del Ministerio Publico y la publicación del edicto correspondiente; ahora bien aun y cuando se ordenó librar Edicto, el mismo no fue librado, y por consiguiente hubo la omisión de publicación contenida en la norma ut supra, en el que se hace saber a los terceros interesados que se ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil de las personas y el llamando a constituirse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, situación ésta que no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionada con la garantía al debido proceso, sin la cual no puede considerarse que se hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que, se impone la necesidad de anular las actuaciones y reponer la causa al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica y la transparencia en los procesos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el carácter de orden público del mandato de librar el edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, entre otras, en la sentencia N° 349 de fecha 28 de mayo de 2015 (caso: Yaureliz Thaily Toro Rodríguez contra Joservis Coromoto Mejías Guacarán y otra), en los siguientes términos:
... Considera la Sala, que atendiendo a que la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, es de orden público, ya que las sentencias en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producen efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento, la omisión del Juez de Mediación de ordenar su publicación constituye una infracción del artículo 507 eiusdem, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, razón por la cual se declara con lugar la denuncia. …
Evidenciada como ha sido la infracción grave de orden público, con la omisión de la publicación del Edicto arriba indicado, este Tribunal a fin de preservar la seguridad jurídica, siendo que el presente juicio debido a su naturaleza y alcance se encuentra dentro de la categoría de materia de orden público considera que la omisión de la publicación del Edicto es una infracción de orden público y con el objeto de depurar el proceso a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considera que lo mas ajustado a derecho es proceder a la reposición de la causa al estado de proceder a librar el Edicto ordenado en el auto de admisión ordenando su publicación prevista en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado el edicto y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde el mismo fue publicado, se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Por las razones antes expuestas, es criterio de quien juzga que en el presente asunto no se han cumplido los extremos de ley según nuestro ordenamiento jurídico venezolano para que pueda tramitarse y desarrollarse la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de justicia, y considerando útil la reposición de la causa a los fines de subsanar la omisión infringida, apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para reponer la causa y declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión quedando vigente las notificaciones de los codemandados de autos.
Asimismo, visto como quiera que se observa la consignación del auto en copia certificada emitido por el tribunal del aquo en fecha 13 de junio del 2022, en el que ordena realizar la prueba Heredobiológica de forma privada a saber en el laboratorio GENOMIK c.a, ubicado (Avenida 19 De Abril, Edificio Centro Especialista Calicante, Municipio Girandot, Punto De Referencia La Maestranza Cesar Giraud, Estado Maracay), el día 08-07-2022 a las 9:00 am, y como quiera que la parte contra recurrente informó a esta instancia superior que dicha prueba fue practicada el día señalado la misma se mantendrá incólume en las actas procesales así como el oficio Nº 1210-2022, de fecha 13-06-2022, cursante al folio ciento (140) de la tercera pieza, sin embargo, se deja constancia que el mismo auto quedara valido solo a los efectos de que se tome en cuenta la orden emitida por el tribunal para que las partes procediesen a realizarse dicha prueba.
En armonía con las consideraciones que anteceden, es importante destacar que el proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, está inspirado por los principios de brevedad y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única, y siendo que las partes se encuentran debidamente notificadas sobre la presente acción, encontrándose a derecho las mismas, este Tribunal así lo hace constar, tal y como lo decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. YASNERIS YECSONARI MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15-108-576, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 106.263, quien actúa en representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA Y MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.576.139 y V.- 10.374.002, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, de fecha 13 de junio de 2022, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2019-000098, relativo al procedimiento de FILIACION, seguido por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CHACON OCHOA y MARIE THANY CAMPOS ANDRADES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.726.522 y V.- 14.0797.051, respectivamente. SEGUNDO: Se revoca todas las actuaciones a partir del auto de fecha 02/11/2021 y las subsiguientes, quedando como validos única y exclusivamente el auto y el edicto librado en fecha 30 de septiembre del 2021, para su posterior publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código civil, por lo que, deberá el tribunal del aquo respetar los lapsos a que hayan lugar y en consecuencia la presente causa deberá continuar en el lapso procesal que corresponda. TERCERO: Visto lo decretado en el particular anterior, quedan válidas las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso. CUARTO: Vista la consignación del auto en copia certificada emitido por el tribunal del aquo en fecha 13 de junio del 2022, en el que ordena realizar la prueba Heredobiológica de forma privada a saber en el laboratorio GENOMIK c.a, ubicado (Avenida 19 De Abril, Edificio Centro Especialista Calicante, Municipio Girandot, Punto De Referencia La Maestranza Cesar Giraud, Estado Maracay), el día 08-07-2022 a las 9:00 am, y como quiera que la parte contra recurrente informó a esta instancia superior que dicha prueba fue practicada el día señalado la misma se mantendrá incólume en las actas procesales así como el oficio Nº 1210-2022, de fecha 13-06-2022, cursante al folio ciento (140) de la tercera pieza. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen- SEXTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. Se deja constancia que la presente decisión se publico fuera de lapso por lo que, se ordena la notificación de las partes y/o a su apoderado judiciales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50.am.