REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000181
DEMANDANTE: Ciudadana ANGELICA CATHERINE GALICIA JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.011.467, asistido por la abogada Neyla Gutiérrez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 285.292.
DEMANDADO: Ciudadano CLAUDIO ANDRES TOMBAZZI MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.529.315.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
En fecha 18 de octubre de 2022, se recibió demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por la Ciudadana ANGELICA CATHERINE GALICIA JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.011.467, asistido por la abogada Neyla Gutiérrez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 285.292, contra el Ciudadano CLAUDIO ANDRES TOMBAZZI MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.529.315, siendo admitida la misma en fecha 20 de octubre de 2022, ordenándose la notificación del demandada.
Consta al folio 21 del expediente, la certificación por parte de la secretaria de este Tribunal de la boleta de notificación del demanda de autos con resultado positivo.
En fecha 28 de noviembre de 2022, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación Inicial para el día 12 de diciembre de 2022 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, la misma fue anunciada por el alguacil, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la incomparecencia de la demandante Ciudadana ANGELICA CATHERINE GALICIA JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.011.467 y de la incomparecencia del demandado Ciudadano CLAUDIO ANDRES TOMBAZZI MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.529.3153, quienes no comparecieron por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el articulo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día… (omissis)… “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en la cual se exige la presencia de la Ciudadana ANGELICA CATHERINE GALICIA JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 27.011.467, evidenciándose de autos que el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y la demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se ordena el archivo del expediente.
Ofíciese al Equipo Multidisciplinario a los fines de dejar sin efecto oficio nº 4104/2022 de fecha 28/10/2022.- Líbrese oficio
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETAZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:15 a.m. En la misma oportunidad se cumplió con lo ordenado.
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