REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000624
SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS PARRA y MARIA MERCEDES YOVERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 19.454.334 y 22.960.408 respectivamente, asistidos por la abogada Kenyis Carballo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 249.576.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de noviembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS PARRA y MARIA MERCEDES YOVERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 19.454.334 y 22.960.408 respectivamente asistidos por la abogada Kenyis Carballo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 249.576, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 06 de junio de 2014, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de noviembre de 2014, de ocho (08) años de edad, asimismo indicaron que su último domicilio conyugal lo constituyeron en la avenida 3 y 4, calle 2, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy y se separaron de hecho por mutuo y amistoso acuerdo, fijando domicilios en lugares separados, sin que haya transcurrido en dicho lapso reconciliación entre ambos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 16 de noviembre de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Se ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo notificado y debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal, según consta a los folios 16 y 22 respectivamente del expediente.
Al folio 21 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2022, este Tribunal dejó constancia de la consignación de la opinión fiscal, emitirá pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS PARRA y MARIA MERCEDES YOVERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 19.454.334 y 22.960.408 respectivamente, signada con el Nº 20 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, para el año 2014, y que consta a los folios 9, 10 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de noviembre de 2014, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 353 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, para el año 2014, y que consta al folio 11del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y los ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS PARRA y MARIA MERCEDES YOVERA SANCHEZ, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simples de las Cedulas de Identidad de los solicitantes, Ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS PARRA y MARIA MERCEDES YOVERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 19.454.334 y 22.960.408 respectivamente, consta a los folios 7 y 8 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Merchan: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Lopnna, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los NNA de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez y determinar si son convenientes para los NNA de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos JUAN CARLOS BARRIOS PARRA y MARIA MERCEDES YOVERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 19.454.334 y 22.960.408 respectivamente, son esposos, asimismo alegaron los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, y por ende no queriendo mantener una relación matrimonial, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicaron que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de noviembre de 2014, de ocho (08) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los JUAN CARLOS BARRIOS PARRA y MARIA MERCEDES YOVERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs 19.454.334 y 22.960.408 respectivamente, contraído en fecha 06 de junio de 2014, según acta Nº 20 del año 2014, del Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de noviembre de 2014, de ocho (08) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50,00 USD.), mensuales, cancelados en moneda física o transferidos en Bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de TREINTA DOLARES NORTEAMERICANOS (30,00 USD.), para el mes de septiembre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos lo correspondiente al 50% por cada padre.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:35 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
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