REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2015-001880
SOLICITANTES:: Ciudadanos PEDRO JAVIER RIVAS y YELITZA JOSEFINA VALLES DE RIVAS, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.365.801 y 12.936.399 respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
En fecha 19 de octubre de 2015, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los Ciudadanos PEDRO JAVIER RIVAS y YELITZA JOSEFINA VALLES DE RIVAS, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.365.801 y 12.936.399 respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.615, a través de la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 27 de octubre de 2015, se admitió la presente causa, ordenándose notificar al Ministerio Público, quedando debidamente notificado tal como consta al folio 17 del expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a fijar audiencia de evacuación de pruebas, una vez que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA VALLES DE RIVAS, asistida por el abogado José Gilberto Martínez Montoya, ya identificados en autos, a través de la cual manifestó que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, y no habiendo ocurrido ningún tipo de reconciliación entre las partes solicita la conversión en divorcio, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.
En fecha 17 de noviembre de 2022, esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación de ciudadano PEDRO JAVIER RIVAS, a los fines de manifestar lo que a bien tenga lugar sobre la solicitud de conversión de divorcio, quedando debidamente notificado, tal como consta al folio 25 del expediente y certificada en fecha 29 de noviembre de 2022.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de diciembre de 2022 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante YELITZA JOSEFINA VALLES DE RIVAS, asistida por el abogado José Gilberto Martínez Montoya y de la incomparecencia del ciudadano PEDRO JAVIER RIVAS, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral, declarando con lugar la presente solicitud.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta matrimonio de los Ciudadanos PEDRO JAVIER RIVAS y YELITZA JOSEFINA VALLES DE RIVAS, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.365.801 y 12.936.399 respectivamente, signada con el Nº 163, de los libros de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2013 y que consta al folio 5, 6 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto ANGELO LEONEL RIVAS VALLES, venezolano, mayor de edad, signada con el Nº 713, de los libros de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, para el año 2005, consta al folio 11 y 12 y su vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LEONARDO JAVIER RIVAS VALLES, venezolano, mayor de edad, signada con el Nº 108, de los libros de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, para el año 1989, consta al folio 7 y su vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LEONARD XAVIER RIVAS VALLES, venezolano, mayor de edad, signada con el Nº 303, de los libros de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 1990, consta al folio 8 y su vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YELIANA DEL CARMEN RIVAS VALLES, venezolana, mayor de edad, signada con el Nº 17, de los libros de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, para el año 1995, consta al folio 9 y su vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RONALDO JAVIER RIVAS VALLES, venezolano, mayor de edad, signada con el Nº 1101, de los libros de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 1997, consta al folio 10 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos ciudadanos con los ciudadanos PEDRO JAVIER RIVAS y YELITZA JOSEFINA VALLES DE RIVAS, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015, dictada por este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, donde se decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos PEDRO JAVIER RIVAS y YELITZA JOSEFINA VALLES DE RIVAS, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.365.801 y 12.936.399 respectivamente consta a los folios 19, 20 y 21 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, visto que en fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos PEDRO JAVIER RIVAS y YELITZA JOSEFINA VALLES DE RIVAS, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.365.801 y 12.936.399 respectivamente, y de este domicilio y que en fecha 14 de noviembre de 2022, fue recibida por ante este Tribunal diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana YELITZA JOSEFINA VALLES DE RIVAS, debidamente asistida por abogado, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos, asimismo se cumplió con la debida notificación al ciudadano PEDRO JAVIER RIVAS.
En sintonía con lo anterior es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente la ciudadana YELITZA JOSEFINA VALLES DE RIVAS, ya identificada, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 09 de noviembre de 2015, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, y siendo como fue cumplida la notificación al ciudadano PEDRO JAVIER RIVAS, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que une a los solicitantes desde el día 11 de julio de 2013 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los Ciudadanos PEDRO JAVIER RIVAS y YELITZA JOSEFINA VALLES DE RIVAS, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.365.801 y 12.936.399 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que consta al folio 2 y su vuelto del expediente, solicitud de conversión que cursa al folio 23 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los mismos en fecha 11 de julio de 2013 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 5 y 6 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en relación a su hijo, el joven adulto ANGELO LEONEL RIVAS VALLES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, quien se encuentra escolarizado, cursando quinto año de Bachillerato en el Liceo Cecilio Acosta de autos, el padre aportará la cantidad de OCHENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (80,00 USD) mensuales, los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos al cambio en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta de la madre monto que se incrementará automáticamente cada vez que el padre tenga un aumento salarial. Asimismo con relación a los gastos del mes de septiembre de útiles y uniformes escolares, el padre aportará la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD) los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos al cambio en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela adicional en el mes de agosto de cada año y un monto por la misma cantidad para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos por concepto de medicinas y exámenes médicos que requieran el joven adulto cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) correspondiente presentación de factura
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:45 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
|