REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000344
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS RODOLFO ESCALONA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.950.646, asistida por la abogada Maygualida León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.225.
CONYUGE: Ciudadana GINA FABIOLA MENDOZA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.410.155.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en 12 de agosto de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el Ciudadano LUIS RODOLFO ESCALONA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.950.646, asistida por la abogada Maygualida León, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.225, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 06 de junio de 2014, contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, con la Ciudadana GINA FABIOLA MENDOZA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.410.155, igualmente manifestó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de abril de 2017, de cinco (05) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización San Miguel, calle principal con calle 4, apartamento 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha19 de septiembre de 2022, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación de la ciudadana GINA FABIOLA MENDOZA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.410.155 y del Ministerio Público. Asimismo se ordenó a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal dicta auto a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión el solicitante si realizó la subsanación correspondiente.
Consta a los folios 18 y 22 del expediente, notificaciones debidamente practicadas al Ministerio Público y a la ciudadana GINA FABIOLA MENDOZA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.410.155, respectivamente, siendo certificadas por la secretaria de este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2022.
Al folio 20 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que una vez sean ajustados los montos de obligación de manutención, no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de diciembre de 2022 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante Ciudadano LUIS RODOLFO ESCALONA ALMEIDA, asistido por la abogada Maygualida León y de la incomparecencia de la ciudadana GINA FABIOLA MENDOZA SANTANA, ya identificados, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión del niño de autos, dada su corta edad, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos LUIS RODOLFO ESCALONA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.950.646 y GINA FABIOLA MENDOZA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.410.155, signada con el Nº 66 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy para el año 2014, y que consta a los folios 54, 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la demandada.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de abril de 2017, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 1.970-08 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2017, consta al folio 6 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos niños y los ciudadanos LUIS RODOLFO ESCALONA ALMEIDA y GINA FABIOLA MENDOZA SANTANA, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de los Ciudadanos LUIS RODOLFO ESCALONA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.950.646 y GINA FABIOLA MENDOZA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.410.155, consta a los folios 7 y 8 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos LUIS RODOLFO ESCALONA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.950.646 y GINA FABIOLA MENDOZA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.410.155, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de abril de 2017, de cinco (05) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos LUIS RODOLFO ESCALONA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.950.646 y GINA FABIOLA MENDOZA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.410.155, contraído en fecha 06 de junio de 2014, según acta Nº 66 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy para el año 2014.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de abril de 2017, de cinco (05) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por el padre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del niño de autos y considerando su opinión. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (40,00 USD) mensuales, los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos al cambio en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta del padre, monto que se incrementará automáticamente cada vez que la madre tenga un aumento salarial. Asimismo con relación a los gastos del mes de septiembre de útiles y uniformes escolares, la madre aportará la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD) los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos al cambio en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela adicional en el mes de agosto de cada año y un monto por la misma cantidad para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos por concepto de medicinas y exámenes médicos que requieran el niño cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) correspondiente presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad al Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:05 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.