REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000647
SOLICITANTE: Ciudadano MANUEL ANTONIO CAPDEVIELLE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.330.122 asistido por el abogado Wladimir Di Zacomo inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.846.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 23 de enero de 2015, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 18 de noviembre de 2022, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el Ciudadano MANUEL ANTONIO CAPDEVIELLE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.330.122 asistido por el abogado Wladimir Di Zacomo inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.846, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 23 de enero de 2015, de siete (07) años de edad, se encuentra residenciado junto a su madre BELINDA JOSEFINA PONCE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.528, en el Sector Manuel Antonio Torcanol, departamento 588, Región Metropolitana de Santiago Centro, República de Chile, desde el mes de julio del año 2016, encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hijo, razón por la cual solicita que la madre sea quien ejerza de manera unilateral la patria potestad de su hijo.
En fecha 22 de noviembre de 2022, fue admitida la presente causa, de igual manera se acordó entrevista de la progenitora del niño de autos, ciudadana BELINDA JOSEFINA PONCE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.528, ya identificada en auto, a través de la aplicación WhatsApp a los números de contacto +56 932253804, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 06 de Diciembre de 2022 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +56 932253804, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como BELINDA JOSEFINA PONCE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.528, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, si acepto ejercer la patria potestad de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Certificado de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 23 de enero de 2015, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 75, de los libros de nacimientos llevados para el año 2015, emitido por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 6, 7 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos MANUEL ANTONIO CAPDEVIELLE HERMOSO y BELINDA JOSEFINA PONCE RAMIREZ, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante MANUEL ANTONIO CAPDEVIELLE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.330.122 y de la ciudadana BELINDA JOSEFINA PONCE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.528, progenitores de la niña de autos, consta a los folios 5 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la ciudadana BELINDA JOSEFINA PONCE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.528 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 23 de enero de 2015, de siete (07) años de edad, consta a los folios 12 al 16 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos el sello por parte del Organismo de Migración del país en fecha 25 07/2015 y el sello de entrada del Organismo de Migración de la República de Chile en fecha 07/09/2016.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que, el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra junto a su madre, BELINDA JOSEFINA PONCE RAMIREZ, ya identificados en autos, domiciliado en la República de Chile, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior del niño de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que el niño de autos, quien es venezolano, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano MANUEL ANTONIO CAPDEVIELLE HERMOSO, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y la adolescente deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana BELINDA JOSEFINA PONCE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.528 , ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 23 de enero de 2015, de siete (07) años de edad, sin que se entienda que el padre, ciudadano MANUEL ANTONIO CAPDEVIELLE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.330.122, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
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