REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000707
SOLICITANTE: Ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, asistida por la abogada Neyla Gutiérrez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 285.292.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de junio de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.331.173.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 02 de diciembre de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, asistida por la abogada Neyla Gutiérrez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 285.292, actuando en su carácter de madre de la IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de junio de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.331.173, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hija por vía terrestre a la Ciudad de Bogotá, República de Colombia, a los fines de que la niña aborde vuelo asistido hacia los Estados Unidos de Norteamérica, donde la espera su hermana mayor, ciudadana RAYCELIS ANAIS GARRANCHAN ABDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.584.441, donde pasaran unos día de recreación.
Expone la solicitante que el padre de la niña de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GOMEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.553.962, falleció en fecha 21 de mayo de 2018, asimismo indica el itinerario de viaje a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, por vía terrestre siendo la fecha de salida 09 de diciembre de 2022, en un vehículo propiedad de ésta, signado con las características Certificado de Registro de Vehículo Nº 170104249867, Marca: Toyota; modelo: corolla 1.6 a/t, año: 2004, color gris; serial carrocería 8XA53ZEC149503152; placa: AE983SK, hasta la Ciudad de San Antonio del Táchira-estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, luego en Cúcuta-República de Colombia, abordaran transporte por la Línea Berlina del Fonsy hasta la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, donde la niña IDENTIDAD OMITIDA, abordará un vuelo asistido en fecha 14 de diciembre de 2022, desde la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, por la aerolínea UNITED AIRLINES INC, VUELO Nº UA 269 a la Ciudad de Newark, Nueva Jersey-Estados Unidos de Norteamérica, donde será retirada por su hermana, ciudadana RAYCELIS ANAIS GARRANCHAN ABDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.584.441, Carnet de Residencia Permanente emitido por los Estados Unidos de Norteamérica Nº 216-496-464, fecha de expiración 07/22/32, teléfono celular Nº +1(848)2035086, fijo 8482035, retornando en fecha 25 de enero de 2023 desde la Ciudad de Newark, Nueva Jersey-Estados Unidos de Norteamérica por la aerolínea UNITED AIRLINES INC, VUELO Nº UA 268 a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia y de allí vía terrestre hasta la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy-República Bolivariana de Venezuela. El motivo del viaje con fines recreativos.
En fecha 02 de diciembre de 2022, fue admitida la presente causa, y dada la cercanía del viaje, se acordó habilitar el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 09 de diciembre de 2022 a las 9:30 a.m. Así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos antes de la celebración de la audiencia.
En fecha 09 de diciembre de 2022, comparece por ante este Tribunal la niña IDENTIDAD OMITIDA quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la niña libre de apremio y coacción manifestó:
“hola, vine con mi mama, yo estudio quinto c en los Ángeles, si vamos a viajar salimos mañana sábado en carro hasta Bogotá y de allí me voy en avión a los Estados Unidos, mi hermana mayor me estará esperando allá, es la primera vez que voy a viajar sola en avión pero ya he ido para allá, voy a pasar el 24 y 31 con mi hermana, mi mama no viaja porque se le venció la visa, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por abogado, se evacuaron las pruebas y se dictó dispositivo oral declarando con lugar la solicitud, asimismo por cuanto quedó demostrada la urgencia, se acordó dictar el extenso de la sentencia en la presente fecha.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña ISABELLA NAYLIS GARRANCHAN ABDER, nacida el día 24 de junio de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.331.173, signada con el Nº 027 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012 y que consta a los folios 6, 7 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RAYCELIS ANAIS GARRANCHAN ABDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.584.441, signada con el Nº 212 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 1997 y que consta a los folios 15, 16 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción del padre de la niña de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GOMEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.553.962, falleció en fecha 21 de mayo de 2018, signada con el Nº 550-03 de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2018 y que consta a los folios 21, 22, 23 y vuelto del expediente. TERCERO: Copias de las Cedulas de Identidad de la solicitante NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864 y de la hermana mayor de la niña de autos, ciudadana RAYCELIS ANAIS GARRANCHAN ABDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.584.441, del padre de la niña de autos LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GOMEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.553.962 y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de junio de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.331.173, consta a los folios 8, 9, 10 y 14 respectivamente del expediente. CUARTO: Copia simple de los pasaporte y visa americana de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de junio de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.331.173, Pasaporte Venezolano Nº 169712121, fecha de emisión 28/07/2022, fecha de vencimiento 27/07/2027, Visa Norteamericana Nº 20161597780001, fecha de emisión 08/06/2016, fecha de vencimiento 06/06/2026; de la hermana de la niña de autos, ciudadana RAYCELIS ANAIS GARRANCHAN ABDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.584.441, Carnet de Residencia Permanente emitido por los Estados Unidos de Norteamérica Nº 216-496-464, fecha de expiración 07/22/32 y de la madre de la niña de autos, ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, Pasaporte Venezolano Nº 166974410, fecha de emisión 31/03/2022, fecha de vencimiento 30/03/2032, consta a los folios 11, 12, 13 y 17 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 14 de diciembre de 2022, desde la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, por la aerolínea UNITED AIRLINES INC, VUELO Nº UA 269 a la Ciudad de Newark, Nueva Jersey-Estados Unidos de Norteamérica, retornando en fecha 25 de enero de 2023 desde la Ciudad de Newark, Nueva Jersey-Estados Unidos de Norteamérica por la aerolínea UNITED AIRLINES INC, VUELO Nº UA 268 a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia y de allí vía terrestre hasta la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy-República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 170104249867, Marca: Toyota; modelo: corolla 1.6 a/t, año: 2004, color gris; serial carrocería 8XA53ZEC149503152; placa: AE983SK, propiedad de la ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, consta al folio 27 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
Con respecto al acta de Defunción, este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la fecha de fallecimiento del ciudadano que allí se indica, progenitor de la niña de autos.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes y visas norteamericanas, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Y por último la copia simple de la certificación de registro de vehículo, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo las características del vehículo propiedad de la solicitante, donde la niña realizara el viaje por vía terrestre.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de junio de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.331.173, Pasaporte Venezolano Nº 169712121, fecha de emisión 28/07/2022, fecha de vencimiento 27/07/2027, Visa Norteamericana Nº 20161597780001, fecha de emisión 08/06/2016, fecha de vencimiento 06/06/2026, viaje en compañía de su madre, ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, Pasaporte Venezolano Nº 166974410, fecha de emisión 31/03/2022, fecha de vencimiento 30/03/2032, a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, por vía terrestre siendo la fecha de salida 09 de diciembre de 2022, en un vehículo propiedad de ésta, signado con las características Certificado de Registro de Vehículo Nº 170104249867, Marca: Toyota; modelo: corolla 1.6 a/t, año: 2004, color gris; serial carrocería 8XA53ZEC149503152; placa: AE983SK, hasta la Ciudad de San Antonio del Táchira-estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, luego en Cúcuta-República de Colombia, abordaran transporte por la Línea Berlina del Fonsy hasta la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, donde la niña IDENTIDAD OMITIDA, abordará un vuelo asistido en fecha 14 de diciembre de 2022, desde la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, por la aerolínea UNITED AIRLINES INC, VUELO Nº UA 269 a la Ciudad de Newark, Nueva Jersey-Estados Unidos de Norteamérica, donde será retirada por su hermana, ciudadana RAYCELIS ANAIS GARRANCHAN ABDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.584.441, Carnet de Residencia Permanente emitido por los Estados Unidos de Norteamérica Nº 216-496-464, fecha de expiración 07/22/32, teléfono celular Nº +1(848)2035086, fijo 8482035, retornando en fecha 25 de enero de 2023 desde la Ciudad de Newark, Nueva Jersey-Estados Unidos de Norteamérica por la aerolínea UNITED AIRLINES INC, VUELO Nº UA 268 a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia y de allí vía terrestre hasta la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy-República Bolivariana de Venezuela. El motivo del viaje con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA y en caso de no retornar puede la progenitora activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:55 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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