REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Diciembre de dos mil veintidós (2022)
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UH06-V-2021-000025
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.653.143, y con domicilio en la Urbanización Luís Herrera Campíns , sector 11, Av. 14, entre calles 7 y 9, casa Nº 3, La Morita, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido inicialmente por la Defensa Pública Primera de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y representado posteriormente por el abogado Carlos Remolina, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº12.278.966, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 126.579.
BENEFICIARIO: Constituido por el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 11 de marzo del año 2017, de cinco (05) años de edad, representado judicialmente por la abogado María Gabriela Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy .
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana CARMEN LILIANA RORÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.797.973, domiciliada en la calle 4, ENTRE 3º Y 4º AVENIDAS, CASA S/N, DIAGONAL A Tornicar y frente al taller mecánico, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la defensora Pública Tercera, adscrita a la unidad de la defensa Publica de estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, por demanda incoada por el ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.653.143, y con domicilio en la Urbanización Luís Herrera Campíns , sector 11, Av. 14, entre calles 7 y 9, casa Nº 3, La Morita, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por la Defensa Pública Primera de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Defensoría Publica del estado Yaracuy, en su carácter de Padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 11 de marzo del año 2017, de cinco (05) años de edad, representado judicialmente por la abogado María Gabriela Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra de la ciudadana CARMEN LILIANA RORÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.797.973, domiciliada en la calle 4, entre 3º y 4º avenidas, casa s/n, diagonal a Tornicar y frente al taller mecánico, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la defensora Pública Tercera, adscrita a la unidad de la defensa Publica de estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expone la parte actora entre otras cosas, que compareció por ante la Defensoría Publica de esta Circunscripción Judicial, solicitando la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, manifestando que, tuvo una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, durante dos (02) años aproximadamente, de la cual hacen cinco (05) años, aproximadamente, y que de dicha unión nació el niño de autos, y que desde la ruptura de dicha unión la familia se ha tornado disfuncional, aunado al hecho que la referida ciudadana desde hace dos (02) meses aproximadamente no ha permitido ningún contacto con su hijo, que siempre que lo busca presenta una excusa para impedir el acercamiento, como tampoco le permite compartir con el niño fuera de su residencia, situación esta que ha imposibilitado el fortalecimiento del vínculo paterno filial , lo que indudablemente va en contra del desarrollo integral del niño, y pos supuesto atenta contra su interés superior, específicamente el de compartir con su familia paterna.
Sigue exponiendo el demandante, que por las razones expuestas solicita el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, y que el mismo se realice de la siguiente manera: 1. Un (1) fin de semana cada quince (15) días, desde el dia viernes, hasta el día domingo, buscándolo a las 2:00.pm en la casa materna y retornándolo el dia domingo a las 4:00.pm a dicho lugar de residencia. 2.- en carnaval y semana santa sean alterno cada año, comenzando con el padre. 3.- Vacaciones escolares sean compartida en días iguales, pero divididos en semanas alternas, comenzando con el progenitor. 4.- En época decembrina alternar tanto el día 24 y 24 de diciembre, como el 31 de diciembre y 1º de enero de cada año, iniciando con el padre. 5.- El día del padre y cumpleaños del padre, con el progenitor 6.- El día del cumpleaños del niño, sea alternado cada año, 7.- El día de la madre con la progenitora.
Admitida la demanda, en fecha 12 de noviembre del 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde estableció el procedimiento determinado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de la causa; ordenándose la notificación de la parte demandada de autos, a los fines de que conociera el inicio de la Fase de Mediación en la Audiencia Preliminar; asimismo. (f.08)
Consta al folio 10 del expediente boleta de notificación de la demandada debidamente firmada.
Por auto de fecha 09 de febrero del 2022, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. (f.12)

FASE DE MEDIACIÓN

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del demandante y demandada, se instó a la demandada a instaurar la acción autónoma de filiación, del mismo modo se ordenó la realización del informe integral y oir al niño de autos; del mismo modo se ordenó la designación de defensor público la demanda y al niño de marras, de igual manera se dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 473 LOPNNA, comenzaría a decursar una vez que conste en autos la ultima aceptación que de los defensores públicos designados se reciba. (f13- 15)
Consta al folio 25, aceptación por parte de la defensa publica para representar al niño de marras
En fecha: 07/04/22 fue consignado escrito de pruebas, presentado por el demandante, debidamente asistido por el Defensor Publico Primero. (f. 27 y 28).
En fecha: 08 de Abril del año 2022, fue oído por la Juez del Tribunal de la causa, el niño de marras, lo cual se aprecia en acta de esa misma fecha y que consta al folio 29.
Consta a los folios 31 y 34 boleta de notificación de la defensa pública segunda, y excusa de la misma para asistir técnicamente a la demandada, por cuanto aceptó la representación del niño de marras.
Consta a los folios 36 y 39 boleta de notificación de la defensa pública Tercera, y su respectiva aceptación, para prestar asistencia técnica a la demandada de autos.
En fecha 25 de mayo del 2022, el Tribunal dictó auto, a través del cual fijó la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; del mismo modo hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.46)
CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
A través de diligencia de fecha 31/05/22, el demandante de autos, asistido por la Defensa Pública Primera, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha: 07/04/2022, así como la medida de Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
Consta al folio 46 oficio Nº. EMD-391-22, de fecha: 20/06/22, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de protección a través del cual informan al Tribunal el estado en que se encuentra la realización del Informe Integral ordenado.
En fecha 21 de junio del año 2022, el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no hizo uso del referido lapso. (f.47)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Consta a los folios del 36 al 46 del expediente, oficio Nº EMD-296/2020, procedente del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, con el cual se anexa al expediente el Informe Integral realizado a las partes intervinientes en el presente asunto.
A los folios del 56 al 64, corre inserto oficio nro. EMD/431-22, de fecha 20 de julio de 2022, contentivo anexando al mismo el Informe Técnico Integral, realizado a los ciudadanos Edgar Oswaldo Parra Mendoza y Carmen Liliana Rodríguez.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación y sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad, del mismo se acordó oficiar a la Defensa Publica, a los fines de designación de defensor público al demandante, en virtud del beneficio de Jubilación del Defensor Publico Primero, abogado Carlos Remolina, del mismo se dejó constancia que la ciudadana Carmen Rodríguez, parte demandada, encontrándose presente en la audiencia prolongada de fecha: 13/10/22, asistida por la defensa publica tercera, la misma se negó a firmar el acta levantada ese día; considerando la existencia de suficientes elementos de convicción, materializadas en cada audiencia, se procedió a dar por concluida la Fase de Sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
Consta a los folios 72 y 73, poder conferido por el demandante al abogado Carlos Remolina, asi como la exoneración a la Defensa Publica para su representación, asi como la certificación por parte de la secretaria del Tribunal sobre dicho otorgamiento, y al folio 75 diligencia ratificando la solicitud de la medida de régimen de Convivencia Familiar Provisional.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21 de Septiembre 2022 se ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas en el presente asunto, y en fecha: 17/10/22 se decreto Medida Provisional de Régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de marras.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha: 09/11/22, se dio por recibido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se realizó la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada, asistido el demandante de abogado privado y la demandada por la defensa publica Tercera, del mismo modo se encontraba presente la defensa publica primera, actuando por unidad de la Defensa Publica Segunda, en representación del niño de marras, se les concedió el derecho de palabra a las partes presentes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada las referidas pruebas y concluidas la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír a la Psicólogo del equipo multidisciplinario de este circuito judicial de protección, quien realizó un análisis de la declaración y dibujo realizado por el niño de marras; oída a la experto del equipo multidisciplinario de procedió a oír las conclusiones de la partes. Se hizo constar que se oyó la opinión del niño de marras por acta separada en el despacho de la juez con la asistencia y orientación de la psicólogo del Equipo Multidisciplinario de este circuito; consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las demandantes y la defensa publico, así como a la psicólogo, y visto lo complejo del asunto, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo, conforme a la ley que rige la materia.
En la oportunidad de la realización de la audiencia para dictar el dispositivo, , se realizó la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, sin asistencia de abogado, y la demandada por la defensa publica cuarta de éste estado, del mismo modo se encontraba presente la defensa publica primera, actuando por unidad de la Defensa Publica Segunda, en representación del niño de marras, se procedió a dictar el dispositivo oral, a través del cual se declaro con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” PARRA RODRÍGUEZ, nacido en fecha: 11/03/2017, signada con el Nº 663-03, del año 2017, expedida por la Unidad Hospitalaria de registro Civil, del Municipio san Felipe, estado Yaracuy, , cursante al folio cuatro (4) y vto., de este expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
SEGUNDO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del demandante, ciudadano: Edgar Oswaldo Parra Mendoza, que consta al folio cinco (5) del presente expediente; documento no impugnado en Juicio con y se valora conforme lo establecido en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, con la cual se prueba la identificación correcta del referido ciudadano, que es la misma que aparece en el escrito de solicitud y en el acta de nacimiento del niño de marras.
TERCERO: Acta de fecha: 09 de noviembre del año 2021, levantada por ante la Defensa Publica Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, suscrita por las partes intervinientes en el presente asunto, así como el Defensor Publico Primero, abogado Carlos Remolina. Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual se prueba que la defensa pública antes de iniciar el presente asunto ante esta via judicial agotó la fase de la mediación (Medio alterno a la resolución de conflicto), siendo infructuosa la misma, evidenciándose la conflictividad existente entre las partes.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Oficio N° EMD-431/22, y el Informe Integral anexo, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a las partes de autos, el cual cursa a los folios de 56 al 64 del expediente.; en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“Desde el punto de vista social ambos padres no poseen impedimentos para ejercer sus respectivos roles, contando con grupos familiares estables, valores y normas que les permitirían efectuar una crianza idónea de su hijo, siendo importante destacar que cada una de las figuras que ellos representan son fundamentales para el sano desarrollo del niño en estudio, siendo necesario reflexionar sobre la importancia de que cada uno cumpla con sus obligaciones materiales y afectivas en pro del bienestar de su hijo, mas allá de la serie de conflictos que han venido caracterizando la interacción entre ambos.
De acuerdo a la evaluación psicológica realizada al ciudadano Edgar Parra presenta leves tendencias de neuroticísmo, en general manejables. En general tiende a ser poco sensible a la aprobación o desaprobación de los demás. Puede ser despreocupado frente al compromiso y faltarle más empatía. Tiende a participar poco en su ambiente y tiene poco contacto social. Es una persona notoriamente introvertida. Tiene la característica de defender sus puntos de vista sin generar conflictos con colegas o colaboradores, ya que ni es sumisión ni tiene necesidad de que los demás siempre hagan las cosas como el dice. Tiende a sr débil para corregir y exigirle a las personas. Puede tener un estilo conciliatorio. Se ausentan indicadores psicopatológicos que limiten el cumplimiento del rol parental.
…evaluación psicológica realizada a la ciudadana Carmen Rodríguez, es muy poco empático, muestra pocos competencias para ponerse en el lugar del otro. Tiene la tendencia a defender sus puntos de vista de manera insiste y en ocasiones busca que los demás hagan las cosas como ella dice. Sin embargo, su posible estilo autocrático puede llevar a algunas dificultades en su relación con sus colegas y colaboradores. Se ausentan indicadores de psicopatología instaurada.
Debido a lo antes expuesto, se ausenta indicador que limiten al ciudadano Edgar Parra a llevar cabo su rol paternal, no obstante se exhorta al cumplimiento de la responsabilidad económica por parte del padre a fin de garantizar al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” a fin estabilidad a nivel biopsicosocial. Igualmente se sugiere a ambos padres, establecer canales de comunicación asertivos y conciliatorios que permitan poder llevar a cabo su rol parental de manera sana, en pro del desarrollo del infante.
Durante el proceso de evaluación la progenitora se niega a la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar, por lo que se recomienda llegar a un acuerdo de un régimen de convivencia que permita mantener vínculos con ambos padres, prevaleciendo un ambiente provisto de respeto, tolerancia y así como condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permita influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana del niño.
Por ser este Informe Técnico Integral, el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Este Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, no presentó escrito de contestación ni de promoción de pruebas.
DE LA COMPETENCIA
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el niño de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el Artículo 453 eiusdem.
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, es necesario hacer mención al artículo 385, sobre el Derecho de Convivencia Familiar, de la norma in comento, el cual señala:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursivas del Tribunal).
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”. (Cursivas del Tribunal).
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese del niño de autos por su condición especial.
Ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar y de las conclusiones y recomendaciones del informe integral realizado a las partes intervinientes en el presente asunto, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, y valorado en su debida oportunidad, la conflictividad de los padres del niño de autos.
Ahora bien, considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que el niño vive separado, pues se encuentra con la progenitora, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para ambas familias, que se adapte a las condiciones del niño. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
DEL DERECHO A SER OIDO
Garantizando este Tribunal el derecho a ser oído consagrado en la Ley Especial, en la audiencia de juicio de fecha 24/11/22, el niño de autos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, fue oído por la Juez por acta separada, en compañía y asesoraría de la Psicologo del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, licenciada Wylennys Pérez, quien manifestó lo siguiente:
“Yo vivo con mi abuela, mi mama y mi hermano, mi papa es Awil, mi mama me dijo que egar me beso en la boca, ayer en la casa, pero ya no me besa, a mi me gustan las galletas dulces y egar me trajo salada, y si egar me regala galletas dulces, mi mama me las regala mejor; egar puede ser mi amigo, y no puedo volver a ver”, al ser invitado por la psicólogo a realizar un dibujo familiar, el procedió a dibujar a su familia integrado por cuatro figuras y posteriormente dibuja una 5ta, que es el papa Darwin, dibujo éste que se consigna en el presente expediente. “seguidamente sigue manifestando el niño, a través de las preguntas realizadas por la psicólogo y la Juez lo siguiente: “egar le hecha broma a mi mama, y al preguntar si el presencia esas bromas, el manifiesta, no eso me lo cuenta mi mama”. Asimismo al preguntarle su nombre, expone: “me llamo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA””. Al preguntarle si que ria seguir viniendo al Equipo Multidisciplinario a Jugar, manifestó. “si” y al preguntar si también quería que viniera el señor Edgar, manifestó:”Si”. Al preguntarle que quería que el señor edgar le trajera cuando vinieran al equipo multidisciplinario, manifestó: “ Que quería un carro, y que el le trajo unos caramelos ácidos y a él no le gustan ácidos, y que los jugos sean de manzana, fresa y pera, a mi me gustan, pero mi mamá dice que son malucos, y me gustan los chicles y caramelos de chocolate”. Es todo”.
Del mismo modo se escucho a la psicólogo del Equipo Multidisciplinario, Licenciada Wylennys Pérez, quien al escuchar al niño, emitió la siguiente opinión:
“Buenos días ciudadana Juez y a todo los presentes, como miembro del equipo multidisciplinario y como garante del bienes bio-psico-emocional del niño, en el momento de la escucha realizada el dia de hoy, se pueden percibir y hacer notorios en el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, características como inseguridad, reprensión de las emociones, he que son propias de vivir todo este proceso judicial, en donde indudablemente el niño ha sido involucrado en decisiones, comentarios que no son de su competencia, debido a la inmadurez propia de su edad; el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, muestra apego e identificación emocional con su progenitora ciudadana Carmen Rodríguez y núcleo familiar actual, abuela y hermanos, ausentándose e identificación parental con el ciudadano Edgar Parra, asimismo el niño se percibe emocionalmente afectado, por estar involucrado en decisiones y situaciones de adultos, dando cabida a manipulación por parte de su progenitora en temas referentes a su identificación parental, tomando en cuenta que el único afectado es el niño. Es todo”
Vista las exposiciones trascritas, es evidente la confusión existente en la personalidad del niño, tiempo y espacio empleados por él, según lo manifestado por la psicólogo, ya que el niño manifiesta que el demandante le echa broma a la progenitora, pero al ser preguntado por quien suscribe si el presencia esas bromas, manifiesta que no, que eso se lo cuenta su mamá; del mismo modo se observa que se identifica sólo con el apellido materno, obviando el paterno, del mismo modo manifestó poder seguir viendo al demandante en el equipo multidisciplinario, y que quería que el demandante le trajera al equipo multidisciplinario un carro, y que los jugos sean de manzana, fresa y pera, pues a él gustan, pero su mamá dice que son malucos, asi como gustarle los chicles y caramelos de chocolate.
Es oportuno destacar que en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar Provisional, realizado el dia /30/11/22, se suscitaron acontecimientos propiciados por la demandada en el presente asunto, ciudadana: Carmen Liliana Rodriguez, lo cual fue presenciado por los Miembros del equipo Multidisciplinario, el padre del niño, ciudadano Edgar Oswaldo Parra y los Oficiales I Alexi Posado, C.I.12.726.038 y Dany Alvarez Jefe de Seguridad del TSJ, quienes consignaron los informes correspondientes en el Cuaderno de Medidas relacionado con el presente asunto UH06-X-2022-000032, en virtud de lo cual considera quien sentencia indispensable oficiar a la Fiscalia Octava del Ministerio Público este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes penal ordinario, a los fines que apertura la averiguación penal correspondiente, anexándose al oficio copia certificada del oficio y escritos de informe presentados por los funcionarios de seguridad, arriba indicados, como el escrito presentado por el progenitor demandante y consignados en el referido cuaderno de medidas. Y asi se establece.
Ahora bien, resuelto lo atinente al punto anterior, y siendo que, se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, asi como lo alegado por el mismo niño en la audiencia de juicio, y lo expuesto por el progenitor, se pudo determinar que el niño de autos, se encuentra viviendo con la progenitora, con respecto a ello, del mismo modo se desprende del informe Integral, ya valorado que desde el punto de vista social ninguno de los progenitores, posee impedimentos para ejercer sus respectivos roles, contando con grupos familiares estables, valores y normas que les permitirían efectuar una crianza idónea de su hijo, siendo importante destacar que cada una de las figuras que ellos representan son fundamentales para el sano desarrollo del niño en estudio.
Del mismo modo fue demostrado con la evaluación psicológica realizada al demandante, que si bien el mismo presenta leves tendencias de neuroticísmo, en general manejables, tiende a ser poco sensible a la aprobación o desaprobación de los demás, y que puede ser despreocupado frente al compromiso y faltarle más empatía, no es menos cierto que también se probo que es una persona que tiene la característica de defender sus puntos de vista sin generar conflictos con colegas o colaboradores, ya que ni es sumisión ni tiene necesidad de que los demás siempre hagan las cosas como el dice, suele tener un estilo conciliatorio y se ausentan indicadores psicopatológicos que limiten el cumplimiento del rol parental.
Como corolario de lo anterior, entonces se tiene que en el demandante se ausenta indicadores que lo limiten a llevar a cabo su rol paternal, no obstante se exhorta al cumplimiento de la responsabilidad económica por parte del padre a fin de garantizar al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, estabilidad a nivel biopsicosocial.
Visto lo anterior, es oportuno destacar que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” tiene el derecho de compartir con sus progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar que más beneficie al niño de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.
El caso en estudio, se refiere a un niño, quien vive con su progenitora, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre y a su entono familiar compartir con el mismo. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide, por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PACIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano: EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.653.143, y con domicilio en la Urbanización Luís Herrera Campíns , sector 11, Av. 14, entre calles 7 y 9, casa Nº 3, La Morita, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido inicialmente por la Defensa Pública Primera de este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y representado posteriormente por el abogado Carlos Remolina, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº12.278.966, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 126.579, en su carácter de Padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 11 de marzo del año 2017, de cinco (05) años de edad, representado judicialmente por la abogado María Gabriela Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra de la ciudadana CARMEN LILIANA RORÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.797.973, domiciliada en la calle 4, entre 3º y 4º avenidas, casa s/n, diagonal a Tornicar y frente al taller mecánico, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la defensora Pública Tercera, adscrita a la unidad de la defensa Publica de estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo que el niño de marras, no ha tenido contacto suficiente con el progenitor, ausentándose en consecuencia identificación parental con el ciudadano Edgar Parra lo cual le dificulta el desarrollo normal y espontaneo con el mismo, este Tribunal en aras de su interés superior y consiente quien sentencia que dicho acercamiento debe ser de manera progresiva, RATIFICA el Régimen de Convivencia Familiar fijado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial de Protección, en fecha: 17/10/2022, en cual consta en el Cuaderno de Medidas numero UH06-V-2022-000032, con algunas variantes, en consecuencia queda establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano EDGAR OSWALDO PARRA MENDOZA, compartirá con su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, los días miércoles de cada semana desde las 2:00 p.m. hasta las 3:00 p.m. en la sede del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a partir de la presente fecha, teniendo como duración seis (06) meses continuos.
SEGUNDO: La ciudadana CARMEN LILIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.797.973, deberá comparecer con el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, los días y horas indicadas en el resuelve primero, a los fines de dar cumplimiento a la presente sentencia, instando a la misma a respetar el sano y efectivo desarrollo de dicho régimen de Convivencia Familiar Supervisado.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario sobre el presente régimen de convivencia familiar supervisado, a los fines de que realicen acompañamiento y supervisión durante la ejecución del mismo, debiendo remitir informe de cada visita realizada al presente cuaderno separado de Medidas.
CUARTO: Una vez concluidos los seis (06) meses del Régimen de Convivencia Familiar supervisado, el niño compartirá con su padre de la siguiente manera:
1.-Un (1) fin de semana cada quince (15) días, donde el padre lo retirara el dia sábado a las 9:30.am y lo retornará el mismo dia sábado a las 5:00.pm, y el dia domingo de ese mismo fin de semana, lo retirara a las 9:30.am y lo retornara el mismo domingo a las 4:00.pm (retirándolo y retornándolo en el hogar materno.
2.- en carnaval con el padre (retirándolo del hogar materno a las 9:30. am y retornandolo a las 5:00.pm, los días lunes y martes de carnaval; y semana santa con la madre, siendo alterno los años sucesivos.
3.- Vacaciones escolares compartida en días iguales, pero divididos en semanas alternas, comenzando con el progenitor, la semana que corresponda al progenitor retirara al niño de la casa materna a las 9:30.am y lo retornara a la misma casa materna a las 5:00.pm (sin pernocta), hasta que culminen las vacaciones escolares.
4.- En época decembrina 24 y 25 de diciembre, con el padre, retirándolo del hogar materno a las 9:30.am y retornándolo en el mismo hogar materno a las 5:00.pm (sin pernocta) el 31 de diciembre y 1º de enero con la madre, siendo alterno los años sucesivos.
5.- El día del padre y cumpleaños del padre, con el progenitor , desde las 9:30.am a las 5:00. Pm, retirándolo y retornándolo en el hogar materno.
6.- El día del cumpleaños del niño, medio dia con el padre y medio dia con la madre.
7.- El día de la madre y cumpleaños de la madre con la progenitora.
QUINTO: Se ordena al grupo familiar, padre, madre y niño de marras recibir tratamiento psicológico, por ante la Región Sanitaria, y en caso de no poseer el personal especializado, realizarlo por ante el hospital Central de esta ciudad, y en caso que el psicólogo determine necesario valoración y tratamiento psiquiátrico someterse al mismo, todo con el fin de obtener las herramientas necesarias para el manejo de estrés, ira, depresión que se pudieren presentar, estableciendo así canales de comunicación asertivos y conciliatorios que permitan poder llevar a cabo su rol parental de manera sana, en pro del desarrollo integral del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, todo en aras de garantizar su desarrollo integral, armónico y salvaguardar su interés superior.
En virtud de lo anterior se ordena oficiar a dichos organismos a los fines que procedan a agendar y notificar al Tribunal las fechas de las citas pertinentes a los referidos ciudadanos y niño de marras.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Octava del Ministerio Público este estado, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes penal ordinario, a los fines que apertura la averiguación penal correspondiente, anexándose al oficio copia certificada del oficio y escrito de informe presentados por los Miembros del equipo Multidisciplinario, escrito levantado por el padre del niño, ciudadano Edgar Oswaldo Parra Mendoza e informe presentado por el Oficial I Alexi Posado, C.I.12.726.038 y el Oficial I Dany Alvarez Jefe de Seguridad del TSJ, los cuales fueron consignados en el Cuaderno de Medidas en que se lleva el Régimen de Convivencia Familiar .
SEPTIMO: Ofíciese a la Coordinación de este Circuito Juridicial de Protección, a los fines que coordine con el pul de Alguacilazgo adscrito a este Circuito, con el objeto que en las oportunidades que se este realizando el Régimen de Convivencia familiar supervisado, hoy fijado, uno de los alguaciles se encuentre presente en las Instalaciones del Equipo Multidisciplinario donde se realiza al Régimen de Convivencia Familiar, y asi resguardar y garantizar el orden y recto cumplimiento del mismo.
Remítase en su oportunidad, el presente expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, para su ejecución.
Diarícese, regístrese y publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión, en el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Diciembre del años dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Doralia Jazmín Pérez Riera.
En esta misma fecha y siendo las 3:15. pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Doralia Jazmín Pérez Riera.