REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-S-2021-000007
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA ASCENSIÓN PUERTA DE REA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.913.882.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha treinta de agosto de 2021 se recibió solicitud de LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, presentada por la abogado Iris Rodríguez de Marchan, Inpreabogado Nº 61.882, a petición de la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN PUERTA DE REA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.913.882, con ocasión a la Extinción de la Obligación de Manutención la cual fue solicitada en su oportunidad cuando sus hijos alcanzaron la mayoría de edad, cuando en su oportunidad demando al ciudadano NERI ANTONIO REA REA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.566.604, por obligación de manutención en el expediente signado con la Nomenclatura Nº 662/80; en el cual la parte solicitante ciudadana MARÍA ASCENSIÓN PUERTA DE REA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.913.882, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del estado Yaracuy anotado bajo el Nº 38 folio 91 al 92 Protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 21 de mayo de 1979. Aleja la parte que cuando le juez declaro en su oportunidad la Extinción de la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obviando levantar la medida de de prohibición de enajenar y gravar del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
El artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Ahora bien, revisado el libro de entrada de causas de fecha 09/05/1978 al 27/11/1981 Nº 401 al 1000 que llevaba el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, evidencia que en la pagina 131 consta el registro de entrada del asunto Nº 662/80 de pensión de alimentos y prohibición de medida de enajenar y grabar inmueble, interpuesta por la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN PUERTA DE REA, en contra del ciudadano NERI ANTONIO REA; observándose la identificación correcta de sus titulares y de la causa que en una oportunidad fue tramitada por el Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial; aunado al hecho que al folio 12 de la presente causa consta oficio en original en el cual al pie se lee recibido 24-3-80, con sello húmedo emitido por el Registro Publico del Distrito Bruzual del estado Yaracuy” oficio Nº 395.- de fecha 18 de marzo de 1980 en el cual se indico textualmente lo siguiente: “Cumplo en dirigirme a usted, a fin de hacer de su conocimiento que n auto de esta misma fecha, se decreto Medida de Prohibición de Enagenar y Gravar el siguiente inmueble: 1º Un inmueble ubicado en el callejón “La Morita “entre las calles 11 y 12, en Chivacoa, forma tinglado, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, con un frente de 19 metros, por 19 de metros, de fondo; Alinderada si(sic): Norte: Callejón “La Morita” que es su frente; Sur: Solar y Casa de Jesús Merlo; Este: Casa de Honorio Barico y Oeste: Casa de Alejandro Torres. La Casa aquí descrita le pertenece al ciudadano: NERIS ANTONIO REA, según documento registrado bajo el Nro. 33, folio 83 al 85, protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.978.- La presente medida fue acordada en Causa Civil Nro. 662/80, que por Pensión de Alimentos le sigue la ciudadana: MARIA ASCENCION PUERTAS REA, en representación de sus menores hijos, al ciudadano NERIS ANTONIO REA.”
Visto el oficio parcialmente transcrito así como lo observado en el libro de causa anteriormente indicado es claro para quien aquí decide que la medida objeto de la presente sentencia interlocutoria dictada en la causa en la causa Nº 662/80 de pensión de alimentos y prohibición de medida de enajenar y grabar inmueble relacionada con el juicio de pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN PUERTA DE REA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.913.882, en contra del ciudadano NERI ANTONIO REA REA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.566.604. Siendo claro que si dicho juicio fue en el año 1980 llevado a la presente fecha los niños, niñas y adolescentes involucrados, en la actualidad son mayores de edad, subsumiéndose tal circunstancia en lo establecido en el artículo el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
“Artículo 383. Extinción:
…B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (Subrayado del Tribunal)
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo previsto en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena: PRIMERO: Levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 18 de marzo de 1980 sobre un inmueble, ubicado en el callejón “La Morita “entre las calles 11 y 12, en Chivacoa, forma tinglado, paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, con un frente de 19 metros, por 19 de metros, de fondo; Alinderada si(sic): Norte: Callejón “La Morita” que es su frente; Sur: Solar y Casa de Jesús Merlo; Este: Casa de Honorio Barico y Oeste: Casa de Alejandro Torres, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del estado Yaracuy anotado bajo el Nº 38 folio 91 al 92 Protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 21 de mayo de 1979, en virtud de lo cual ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy haciéndolo de conocimiento de la presente decisión y estampe la nota marginal correspondiente. Se designa correo especial a la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN PUERTA DE REA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.913.882.
SEGUNDO: En consecuencia queda EXTINGUIDA y sin efecto jurídico la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del estado Yaracuy anotado bajo el Nº 38 folio 91 al 92 Protocolo Primero, segundo Trimestre de fecha 21 de mayo de 1979, con ocasión a la Extinción de la obligación de manutención, de la demanda de pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana MARÍA ASCENSIÓN PUERTA DE REA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.913.882, en contra del ciudadano NERI ANTONIO REA REA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.566.604, en el expediente signado con la Nomenclatura Nº 662/80. Se ordena el terminado de la presente solicitud y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Rosmary Silva Galindez
ASUNTO: UP11-S-2021-000007
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