REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001362
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ALEXIS JOSE CORVOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.795.669, domiciliado en la Urbanización Villa, calle 17, casa Nº 121 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 02/04/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.009.589, con pasaporte Venezolano N° 177976199.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha trece (13) noviembre de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, Inpreabogado N° 68.724; a petición del ciudadano ALEXIS JOSE CORVOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.795.669, domiciliado en la Urbanización Villa, calle 17, casa Nº 121 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 02/04/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.009.589, con pasaporte Venezolano N° 177976199; quien requiere autorización judicial que su hija viaje bajo la modalidad de vuelo asistido a la República de España, para rencontrarse con su madre.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, se admitió la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordenó oír la opinión de la niña; se fijo audiencia oral de evacuación de prueba y el acto de video llamado a la progenitora ciudadana JULIET NAKARIT FIGUEROA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.759.192, progenitora de la niña de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34673284941, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 20 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la niña de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hija, viaje bajo la modalidad de vuelo asistido; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por el abogado CECILIO RAMON MENDEZ GIMENEZ, Inpreabogado N° 68.724; se prescindió de la opinión de la niña a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 02/04/2014; signada con el Nº 190 del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del presente expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante-padre, así como de la madre, de la niña de auto, cursante a los folios 8 al 10 del asunto; así como del permiso de permanencia de la ciudadana JULIET NAKARIT FIGUEROA GIMENEZ, cursante a los folios 11, del asunto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto.
De la copia simple del pasaporte Venezolano de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , cursante a los folios 12 del expediente; el cual fue confrontado con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la niña a España; así como la intención del viaje para fines recreativos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 02/04/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.009.589, con pasaporte Venezolano N° 177976199, quien viajara con el acompañamiento de azafata de vuelo.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de auto, ciudadanos ALEXIS JOSE CORVOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.795.669 y JULIET NAKARIT FIGUEROA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.759.192; manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 21 y 22 del expediente y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34673284941, en fecha quince de diciembre de 2023, cursante al folio 20 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 02/04/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.009.589, con pasaporte Venezolano N° 177976199, bajo la modalidad de vuelo asistido; y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : SALIENDO EL DÍA VIERNES VEINTIDÓS 22 DE DICIEMBRE DE ESTE AÑO SALIENDO DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA DE LA CIUDAD DE LA GUAIRA ESTADO VARGAS, SIN ESCALA HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ MADRID-BARAJAS DE ESPAÑA A TRAVÉS DE LA AEROLÍNEA ESTELAR LATIOAMERICA, CON NÚMERO DE VUELO DE IDA N° ES895, RETORNANDO A VENEZUELA EL DÍA LUNES (1) DE ENERO DE 2024, POR INTERMEDIO DE LA AEROLÍNEA TURKISH AIRLINES, VUELO N° TK1860, DESDE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ADOLFO SUAREZ MADRID-BARAJAS DE ESPAÑA, CON ESCALA, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE ESTAMBUL EN TURQUÍA, PARA PROSEGUIR EL VUELO, A TRAVÉS DE LA MISMA AEROLÍNEA, CON NÚMERO DE VUELO DE VUELTA N° TK223, HASTA EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR DE MAIQUETÍA DE LA CIUDAD DE LA GUAIRA ESTADO VARGAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BOLETO AÉREOS QUE CURSAN A LOS FOLIOS 13 Y 14 DEL ASUNTO; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, de recreación y compartir con su madre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con su madre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 02/04/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.009.589, con pasaporte Venezolano N° 177976199, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 9 años de edad, nacida el día 02/04/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.009.589, con pasaporte Venezolano N° 177976199, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día veintidós (22) de diciembre del año 2023 hasta el día lunes primero (1) de enero del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día miércoles nueve (9) de enero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-001362
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