REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000142
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FELIX JULIER GRIMAN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.546.323.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRISBEL NATALY YEPEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.634.086.
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL A., BERMUDEZ y MAXIMILIANO B., GIMNEZ, Inpreabogados
Nros 269.291 y 269.359 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 2 de septiembre de 2021, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano FELIX JULIER GRIMAN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.546.323, debidamente asistido por los abogados MIGUEL A., BERMUDEZ y MAXIMILIANO B., GIMNEZ, Inpreabogados Nros 269.291 y 269.359 respectivamente; contra de la ciudadana CRISBEL NATALY YEPEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.634.086; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diez (10) de octubre del año 2014, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 143 del año 2014, la cual riela al folio 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 5 y 3 años de edad, nacidos el día 10/09/2017 y 28/09/2019 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas del acta de nacimiento que cursa a los folios 6 al 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho en el mes de noviembre del año 2018, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana CRISBEL NATALY YEPEZ SARMIENTO; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión del niño de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la solicitud.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano FELIX JULIER GRIMAN MARCHAN, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por los abogados MIGUEL A., BERMUDEZ y MAXIMILIANO B., GIMNEZ, Inpreabogados Nros 269.291 y 269.359 respectivamente, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de admisión que riela al folio 13 del asunto.
Consta al folio 22 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado;, sin embrago, ordenó instar a las partes ajustar los monto de la obligación de manutención mensual, así como los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de los niños de auto.
Por auto de fecha 21/07/2022, se insto a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano FELIX JULIER GRIMAN MARCHAN, ampliamente identificada en autos, debidamente asistido por los abogados MIGUEL A., BERMUDEZ y MAXIMILIANO B., GIMNEZ, Inpreabogados Nros 269.291 y 269.359 respectivamente, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 23 del asunto.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana CRISBEL NATALY YEPEZ SARMIENTO; ampliamente identificada en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 4/10/2022, el tribunal fijo para el día 26/10/2022 a las 09:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 22022, suscrita y presentada por el abogado MIGUEL BERMUDEZ, Inpreabogado Nº 269.291 solicitando se reprograme la audiencia oral de evacuación de pruebas. Por auto de esa misma fecha, se fijo nueva oportunidad para la audiencia correspondiente para el día 28 de noviembre de 2022 a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano FELIX JULIER GRIMAN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.546.323, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, Inpreabogado Nº 269.291. De la NO comparecencia de la ciudadana CRISBEL NATALY YEPEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.634.086, ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificada como consta a los folios 24, 25 y 29 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, Inpreabogado Nº 269.291, quien asiste al solicitante ciudadano FELIX JULIER GRIMAN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 18.546.323; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FELIX JULIER GRIMAN MARCHAN Y CRISBEL NATALY YEPEZ SARMIENTO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 143 del año 2014 expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 10/09/2017, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº4.728-20 del año 2017, cursante al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 28/09/2019, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 5.326-22 del año 2019, cursante a los folios 7 y 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y de la cónyuge cursante a los folios 9 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de los niños de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 30 de marzo de 2017, signada con el Nº 136, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUE; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, quien no compareció a la audiencia oral de evacuación de pruebas, aun y cuando fue debidamente notificada de la presente solicitud; no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FELIX JULIER GRIMAN MARCHAN Y CRISBEL NATALY YEPEZ SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.546.323 y V-24.634.086 respectivamente, contraído el día diez (10) de octubre del año 2014, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 143 del año 2014, de conformidad con la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$) MENSUALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de agosto el padre aportara CIEN DOLARES (100$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para los por concepto de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad CIEN DOLARES (100$) o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para los gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será libre para el padre, quien compartirá con sus hijos tres (3) días a la semana, alternando sus días de acuerdo a su disponibilidad. Las vacaciones escolares y decembrinas serán establecidas de la siguiente manera; Unas vacaciones con la madre alternando al padre, los 24 y 31 de diciembre de manera alternas con cada uno. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. Rosmary Silva Galindez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,
Abg. Rosmary Silva Galindez
ASUNTO: UP11-J-2022-000142
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