REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-H-2022-000190

SOLICITANTES: Ciudadanos JHOMARY YUSI JOTA RINCON y LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO NUÑEZ, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.689.887 y V-15.483.041 respectivamente.

NIÑOS: Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 4 y 8 años de edad, nacidos el día 06/07/2018 y 5/05/2014, con pasaporte venezolano Nros 161954341 y161963149 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS. (Permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario)

Vista la solicitud presentada por la Defensora Publica Cuarta abogada MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a petición de los ciudadanos JHOMARY YUSI JOTA RINCON y LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO NUÑEZ, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.689.887 y V-15.483.041 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 4 y 8 años de edad, nacidos el día 06/07/2018 y 5/05/2014, con pasaporte venezolano Nros 161954341 y161963149 respectivamente; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, de fecha 24/11/2022, a favor de los niños de auto, establecido en los siguientes términos:

“Los ciudadanos JHOMARY YUSI JOTA RINCON y LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO NUÑEZ, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.689.887 y V-15.483.041 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 4 y 8 años de edad, nacidos el día 06/07/2018 y 5/05/2014, con pasaporte venezolano Nros 161954341 y161963149 respectivamente, requieren autorización del tribunal por cuanto cambiaran de residencia, a quienes les fue aprobado el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario; donde establecerá su residencia habitual a los fines reunificación familiar en los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 4430 PINEHURST MESA, SAN ANTONIO TX 78247-5672 de los Estados Unidos de América; garantizando los derechos y la protección integral de los niños de auto; saliendo el día 26 de diciembre de 2022 desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá, a través de la Línea Aérea Rutas Venezolanas según vuelo Nº WW142 para continuar el viaje a través de la aerolínea United Airlines según vuelo Nº UA1033, hasta la ciudad de Houston Texas de los Estados Unidos de América, para proseguir el viaje al destino final a través de la misma línea aérea según vuelo Nº UA1410 hasta la ciudad de San Antonio Texas de los Estados Unidos de América.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DEL PAÍS, a favor de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 4 y 8 años de edad, nacidos el día 06/07/2018 y 5/05/2014, con pasaporte venezolano Nros 161954341 y161963149 respectivamente; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; evidenciándose a los autos, que se trata de una autorización de cambio de domicilio de los niños, tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijos, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior de los niños de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado, quienes establecerán su residencia en la ciudad de San Antonio Texas de los Estados Unidos de América a los fines reunificación familiar; y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños de auto tomando en consideración sus su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior de los niños, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del país de los niños de auto, los cuales fueron beneficiados con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario”.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 4 y 8 años de edad, nacidos el día 06/07/2018 y 5/05/2014, con pasaporte venezolano Nros 161954341 y 161963149 respectivamente, para vivir con sus padres y representantes legales en la siguiente dirección: 11444 Vance Jackson RD, APT 605, San Antonio, Texas 78230-1816,de los Estados Unidos de América; en consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 4 y 8 años de edad, nacidos el día 06/07/2018 y 5/05/2014, con pasaporte venezolano Nros 161954341 y161963149 respectivamente, los cuales fueros beneficiados con el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario” saliendo el día 26 de diciembre de 2022 desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen Panamá, a través de la Línea Aérea Rutas Venezolanas según vuelo Nº WW142 para continuar el viaje a través de la aerolínea United Airlines según vuelo Nº UA1033, hasta la ciudad de Houston Texas de los Estados Unidos de América, para proseguir el viaje al destino final a través de la misma línea aérea según vuelo Nº UA1410 hasta la ciudad de San Antonio Texas de los Estados Unidos de América, en compañía de sus padres y representante legales ciudadanos JHOMARY YUSI JOTA RINCON y LEONARDO JOSE RAMON AVENDAÑO NUÑEZ, venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad V-16.689.887 y V-15.483.041, con Nº de pasaportes venezolanos vieja data ( 079954594 y 141816953) pasaportes venezolanos vigentes; 172807867 y 172161938 respectivamente.

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Rosmary Silva Galindez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Rosmary Silva Galindez













ASUNTO: UP11-H-2022-000190