REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-V-2018-000547

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos ERIKA YAMILETH PERNALETE y MAURICIO JOSE GARRIDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 27.492.266 y 22.314.521 ambos domiciliados en el Municipio Peña del estado Yaracuy.

PADRES SUSTITUTOS: Ciudadanos GLEM AMENHOTEP HERNANDEZ PEREIRA y MARLENA MARGARITA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.059.192 y V-7.589.462 domiciliados residenciados en la calle 12 casa Nº 6Urbanizacion La Mora Yaritagua Municipo Peña del estado Yaracuy.

NIÑAS: Las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 1/09/2015 y 15/10/2017 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 1/09/2015 y 15/10/2017 respectivamente, se encuentran bajo la Colocación en Entidad de Atención, la cual se está cumpliendo en la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL “DANTAS DE YARA”; y en aras de garantizar el derecho que tienen las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, a ser criado en su familia de origen o excepcionalmente cuando no se pueda ejecutar con su familia de origen, con una familia sustituta tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principios estos que van dirigidos a asegurar el desarrollo integral así, como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Aunado a ello, esta juzgadora considera que se hace necesario e indispensable, tomando en cuenta la edad de las niñas de auto, la sustitución de la Medida acordada por este Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que se pueda dictar una medida distinta a la que se está ejecutando en la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara”, por ser esta la más excepcional e idónea para las niñas, la de último recurso y la que en tiempo debe ser la más breve; y en aras de su Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley especial, se solicito la o los posibles candidatos que han sido seleccionados y capacitados por el IDENNA.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto que la Oficina de Adopciones procedieron al emparentamiento técnico previsto en el articulo 493-G eiusdem, y siendo seleccionados la pareja del registro de Colocación Familiar. Fijada la oportunidad establecida en el articulo 493N eiusdem, comparecieron ante este tribunal los solicitantes seleccionados, ciudadanos GLEM AMENHOTEP HERNANDEZ PEREIRA y MARLENA MARGARITA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.059.192 y V-7.589.462 domiciliados residenciados en la calle 12 casa Nº 6Urbanizacion La Mora Yaritagua Municipo Peña del estado Yaracuy; quienes se entrevistaron con esta juzgadora con el objeto de conocer personalmente a los solicitantes, y que estos ratificaran su interés que las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 1/09/2015 y 15/10/2017 respectivamente, para así poder autorizar el emparentamiento personal. En el asunto consta a los folios 35 al 53 de la segunda pieza del presente asunto, documentación presentada de lo posibles candidato; así como el Informe realizado y las inscripciones en el Plan Nacional de Familia Sustituta llevado por la Oficina de adopción del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) de postulante.

AHORA BIEN, PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Tomando en cuenta la prioridad absoluta establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en aras del interés superior de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 1/09/2015 y 15/10/2017 respectivamente, establecido en el articulo 8 eiusdem, es factible proveerlo del más alto nivel de vida posible con una familia que les brinde amor, cuidados y atenciones necesaria para su desarrollo, emocional y afectivo; que su familia de origen en la actualidad no le ha garantizado, y que existe en estos momentos postulantes de familias sustitutas que han sido evaluadas como idóneas para ello y de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas, y, muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”, concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho nuevo, de ser criado en una familia y por cuanto en el presente caso las niñas no ha podido ser reinsertada a su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales, afectivos y materiales que le garantice un ambiente conforme a sus necesidades, en pro de su sano desarrollo integral.

Visto a los informes presentados por la Abg. NOHELIA QUERALES, Directora de la Oficina de adopción del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), informes en los cuales es aprobada la idoneidad de los ciudadanos GLEM AMENHOTEP HERNANDEZ PEREIRA y MARLENA MARGARITA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.059.192 y V-7.589.462 domiciliados residenciados en la calle 12 casa Nº 6Urbanizacion La Mora Yaritagua Municipo Peña del estado Yaracuy, y por cuanto es la que mejor se adecuan a las necesidades, intereses y características de las niñas de autos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÔN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: la Protección integral como familia sustituta en la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 1/09/2015 y 15/10/2017 respectivamente, bajo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los ciudadanos GLEM AMENHOTEP HERNANDEZ PEREIRA y MARLENA MARGARITA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.059.192 y V-7.589.462 domiciliados residenciados en la calle 12 casa Nº 6Urbanizacion La Mora Yaritagua Municipo Peña del estado Yaracuy, quienes tienes el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, actualmente de 7 y 5 años de edad, nacidas el día 1/09/2015 y 15/10/2017 respectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia; deberán permanecer las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de los ciudadanos GLEM AMENHOTEP HERNANDEZ PEREIRA y MARLENA MARGARITA GUTIERREZ DE HERNANDEZ; en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de la niñas de autos, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de las niñas; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de las niñas de auto. En consecuencia, este tribunal AUTORIZA, el traslado y pernocta de las niñas de autos, al hogar constituido por los ciudadanos ante identificados, quien deberá comparecer ante el tribunal a manifestar por escrito que asumen la responsabilidad de crianza y custodia, así como el cuidado y la seguridad de las niñas de conformidad con el articulo 493N eiusdem. Ofíciese al IDENNA a fin de remitir copia certificada de la presente resolución a los fines de que proceda al egreso de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA y les hagan entregan de todas su pertenencias personales, así como toda su documentación a los ciudadanos GLEM AMENHOTEP HERNANDEZ PEREIRA y MARLENA MARGARITA GUTIERREZ DE HERNANDEZ; ampliamente identificados. De igual modo, remítase al DENNA a fin de remitir copia certificada de la presente resolución tomada por este tribunal de manera que se le de inmediato cumplimiento a la sentencia. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:36 p.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ




ASUNTO: UP11-V-2018-000547