REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiséis (26) de Diciembre de 2022
Años 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000674
SOLICITANTE: Ciudadano ELSY ESTHER GARCIA BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 18.533.290 , asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.881
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 14-08-2009 respectivamente
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 23 de Noviembre de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana ELSY ESTHER GARCIA BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 18.533.290 , asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.881. De seguida se le concede el derecho de palabra a la abogada THAIDIS CASTILLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.881 De seguida se le concede el derecho a la ciudadana ELSY ESTHER GARCIA BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 18.533.290 actuando en su carácter de Madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 14-08-2009, respectivamente a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para que su hija la adolescente de auto Viaje en su compañía, Sigue exponiendo la solicitante, que el Padre de la adolescente de autos, el ciudadano FIDEL VICTORIO PERFETTI SANCHEZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.476.983 , tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida vía aérea el día 31 de Diciembre del 2022, desde la ciudad de Caracas Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudad de Madrid del país España, con escala, en Estambul, vuelo Nº TK183 Estambul – Madrid en el vuelo Nº TK1859 con fecha de regreso el día 24 de Enero del 2023, por vía aérea, empresa que provee el traslado: TAP PORTUGAL, Nº de vuelo del retorno 447, saliendo de la ciudad de Paris de Francia, desde el aeropuerto ORLY, con escala en Lisboa del país de Portugal y con llegada a la Ciudad de Caracas Venezuela en el vuelo Nº 173. . Me permito señalar, el fin del viaje es reunirse como familia, compartir y del nuevo año. En fecha 23 de Diciembre de 2022, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 26 de Diciembre de 2022 a las 9:00 p.m. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por la abogada THAIDIS CASTILLO inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.881, se evacuaron las pruebas Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente. PRIMERO: Copias de la cedula de identidad de la ciudadana ELSY ESTHER GARCIA BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 18.533.290 cursante al folio 13 del expediente. Copia de la cedula de identidad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), así como copias de pasaporte de la misma cursantes al folio 12 SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante a los folio 04 del expediente. , nacidas en fecha 14 de agosto del 2009. Según Acta de Nacimiento Nro. 25 del año 2009 emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo con Pasaporte Venezolano Nro. 161960450 la segunda consta al folio 04 y 12 del expediente. TERCERO: Copia simple del itinerario de viaje, saliendo vía aérea el día 31 de Diciembre del 2022, desde la ciudad de Caracas Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudad de Madrid del país España, con escala, en Estambul, vuelo Nº TK183 Estambul – Madrid en el vuelo Nº TK1859 con fecha de regreso el día 24 de Enero del 2023, por vía aérea, empresa que provee el traslado: TAP PORTUGAL, Nº de vuelo del retorno 447, saliendo de la ciudad de Paris de Francia, desde el aeropuerto ORLY, con escala en Lisboa del país de Portugal y con llegada a la Ciudad de Caracas Venezuela en el vuelo Nº 173. Cursante al folio 07 al 10 y 34 del expediente . Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con las adolescentes de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, a la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 14 de Agosto del 2009, acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo con Pasaporte Venezolano Nros. 16196045 la primera, la segunda viaje en compañía de su madre la ciudadana ELSY ESTHER GARCIA BAPTISTA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 18.533.290, con fecha de salida vía aérea el día 31 de Diciembre del 2022, desde la ciudad de Caracas Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudad de Madrid del país España, con escala, en Estambul, vuelo Nº TK183 Estambul – Madrid en el vuelo Nº TK1859 con fecha de regreso el día 24 de Enero del 2023, por vía aérea, empresa que provee el traslado: TAP PORTUGAL, Nº de vuelo del retorno 447, saliendo de la ciudad de Paris de Francia, desde el aeropuerto ORLY, con escala en Lisboa del país de Portugal y con llegada a la Ciudad de Caracas Venezuela en el vuelo Nº 173. Me permito señalar, el fin del viaje es reunirse como familia, compartir y disfrutar del nuevo año. Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 14 de agosto del 2009 .y en caso de no retornar pueden los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de las adolescente, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 14-08-2009 titular de la cedula de identidad Nos 33.805.551 con Pasaporte Venezolano Nro 161960450.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
EL Secretario,
ABG GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
EL Secretario,
ABG GABRIEL ALEJOS
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