REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiséis (26) de Diciembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000784
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 10.369.553 , asistido por la abogada ZORAN GARCIA inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.723
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidas en fechas 04-01-2006 y 04-01-2006 respectivamente
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR


En fecha 23 de Diciembre de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 10.369.553 , asistido por la abogada ZORAN GARCIA inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.723 De seguida se le concede el derecho de palabra a la abogada ZORAN GARCIA inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.723 De seguida se le concede el derecho al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 10.369.553 actuando en su carácter de padre de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidas en fechas 04-01-2006 y 04-01-2006 respectivamente a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para que sus hijas las adolescentes de auto Viajen en su compañía a la ciudad de New Jersey , Sigue exponiendo el solicitante, que la madre de las adolescentes de autos, la ciudadana SILVANA MARTIZA PIRELA PILIERI venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.156.112 , , tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nros de contacto ++ 1 732 322-9327 a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 29 de diciembre del 2022, desde el aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara República Bolivariana de Venezuela a través de la aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZULA RAV , en el vuelo WW1522 con ticket Nº 3640540082331 VALERIA DANIELA SANCHEZ PIRALA Y con ticket Nº 3640540082330 VERONICA DANIELA SANCHEZ PIRELA , con escala en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, saliendo ese mismo miércoles 29 de diciembre del 2022, a la ciudad de Miami, Interntnl, Fl , estados unidos de Norteamérica, , vuelo AA1678, con Ticekt Nº 0017877083412 VALERIA DANIELA SANCHEZ PIRALA y con ticket Nº 0017877083411 VERONICA DANIELA SANCHEZ PIRELA Retornado el día 26 de Febrero del 2023, desde la ciudad de Miami, estado de la Florida , estados unidos de Norteamérica, con escala en Santo Domingo república Dominicana a través de la línea aérea AMERICAN AIRLINES INC , vuelo AA1574 con ticket 0017877083412 VALERIA DANIELA SANCHEZ PIRALA y con ticket Nº 0017877083411 VERONICA DANIELA SANCHEZ PIRELA y finalmente Santo Domingo Republica Dominicana a la ciudad de Barquisimeto República Bolivariana de Venezuela en el vuelo WW1523 con ticket 3640540082331 VALERIA DANIELA SANCHEZ PIRALA y con ticket 3640540082330 VERONICA DANIELA SANCHEZ PIRELA, me permito señalar, el fin del viaje es reunirse como familia, compartir y disfrutar de estos breves días decembrinos y nuevo año así como festejar el cumpleaños de las adolescentes de auto En fecha 23 de Diciembre de 2022, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 26 de Diciembre de 2022 a las 9:00 p.m. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por al abogado ZORAN GARCIA inscrito en el IPSA bajo el Nº 1001.723 , se evacuaron las pruebas Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente.: PRIMERO: Copias de la cedula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 10.369.553 cursante al folio 03 del expediente . Copias de las cedulas de identidad de las niñas (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), así como copias de visa y pasaporte de las mismas cursantes al folio 04 del expediente , copias de la cedula de identidad de la ciudadana SILVANA MARTIZA PIRELA PILIERI venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.156.112 con pasaporte Nº 149956798 y , copia de prórroga de pasaporte venezolano y visa del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 10.369.553 cursante al folio 05 del expediente respectivamente SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante a los folio 06 y 07 del expediente. , nacidas en fechas 04 de enero del 2006. Según Acta de Nacimiento Nro. 147 y 149 del año 2006 emitida por el Registro Civil de la parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy con Pasaportes Venezolanos Nros. 168704271 y visa Nº J6464850 la primera y con pasaporte venezolano Nº 078322888, prorroga A02791795 y visa Nº J6464851 la segunda consta al folio 04 del expediente. TERCERO: Copia simple del itinerario de viaje, saliendo vía aérea el día 29 de diciembre del 2022, desde el aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara República Bolivariana de Venezuela a través de la aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZULA RAV , en el vuelo WW1522 con ticket Nº 3640540082331 VALERIA DANIELA SANCHEZ PIRALA Y con ticket Nº 3640540082330 VERONICA DANIELA SANCHEZ PIRELA , con escala en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, saliendo ese mismo miércoles 29 de diciembre del 2022, a la ciudad de Miami, Interntnl, Fl , estados unidos de Norteamérica, , vuelo AA1678, con Ticekt Nº 0017877083412 VALERIA DANIELA SANCHEZ PIRALA y con ticket Nº 0017877083411 VERONICA DANIELA SANCHEZ PIRELA Retornado el día 26 de Febrero del 2023, desde la ciudad de Miami, estado de la Florida , estados unidos de Norteamérica, con escala en Santo Domingo república Dominicana a través de la línea aérea AMERICAN AIRLINES INC , vuelo AA1574 con ticket 0017877083412 VALERIA DANIELA SANCHEZ PIRALA y con ticket Nº 0017877083411 VERONICA DANIELA SANCHEZ PIRELA y finalmente Santo Domingo Republica Dominicana a la ciudad de Barquisimeto República Bolivariana de Venezuela en el vuelo WW1523 con ticket 3640540082331 (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante a los folio 08 al 22 del expediente. Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con las adolescentes de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, a las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fechas 04 de enero del 2006. Según Acta de Nacimiento Nro. 147 y 149 del año 2006 emitida por el Registro Civil de la parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy con Pasaportes Venezolanos Nros. 168704271 y visa Nº J6464850 la primera y con pasaporte venezolano Nº 078322888, prorroga A02791795 y visa Nº J6464851 la segunda viajen en compañía de su padre el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 10.369.553 saliendo vía aérea el día 29 de diciembre del 2022, desde el aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara República Bolivariana de Venezuela a través de la aerolínea RUTAS AEREAS DE VENEZULA RAV , en el vuelo WW1522 con ticket Nº 3640540082331 VALERIA DANIELA SANCHEZ PIRALA Y con ticket Nº 3640540082330 VERONICA DANIELA SANCHEZ PIRELA , con escala en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, saliendo ese mismo miércoles 29 de diciembre del 2022, a la ciudad de Miami, Interntnl, Fl , estados unidos de Norteamérica, , vuelo AA1678, con Ticekt Nº 0017877083412 (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Retornado el día 26 de Febrero del 2023, desde la ciudad de Miami, estado de la Florida , estados unidos de Norteamérica, con escala en Santo Domingo república Dominicana a través de la línea aérea AMERICAN AIRLINES INC , vuelo AA1574 con ticket 0017877083412 (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y con ticket Nº 0017877083411 VERONICA DANIELA SANCHEZ PIRELA y finalmente Santo Domingo Republica Dominicana a la ciudad de Barquisimeto República Bolivariana de Venezuela en el vuelo WW1523 con ticket 3640540082331 VALERIA DANIELA SANCHEZ PIRALA y con ticket 3640540082330 VERONICA DANIELA SANCHEZ PIRELA, me permito señalar, el fin del viaje es reunirse como familia, compartir y disfrutar de estos breves días decembrinos y nuevo año así como festejar el cumpleaños de las adolescentes de auto . Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 10-12-2010 y 19-11-2013 respectivamente . y en caso de no retornar pueden los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidas en 04-01-2006 titulares de la cedula de identidad Nos 31.343.963 y 31.343.964 con Pasaporte Venezolano Nro 168704271 y visa Nº J6464850 la primera Y con Pasaporte Nro 078322888 Prorroga A02791795 y visa NºJ6464851 la segunda.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
EL Secretario,
ABG GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
EL Secretario,
ABG GABRIEL ALEJOS