REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cinco (05) de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000677
SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS ANDRES SAKR SAER venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 12.249.817 , asistido por la abogada JUDITH YEPEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.185
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 10-12-2010 y 19-11-2013 respectivamente
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 24 de Noviembre de 2022, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por el Ciudadano CARLOS ANDRES SAKR SAER venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 12.249.817 , asistido por la abogada JUDITH YEPEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.185 De seguida se le concede el derecho al ciudadano CARLOS ANDRES SAKR SAER venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 12.249.817 actuando en su carácter de padre de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 10-12-2010 y 19-11-2013 respectivamente a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para que sus hijos los niños de auto Viaje bajo la modalidad de vuelo asistido, Sigue exponiendo el solicitante, que la madre de los niños de autos, la ciudadano VANESSA ALEJANDRA CORREDOR MILLAN , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.668.451 , , tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nros de contacto +1 786 782 35 66 , a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 07 de Diciembre del 2022 desde el aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara República Bolivariana de Venezuela a través de la aerolínea RUTACA, en el vuelo 5R 1500, HASAN SAKR CORREDOR con ticket 7650360087472 y AMIR SAKR CORREDOR con ticket 7650360087473 con escala en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, saliendo ese mismo miércoles 07 de diciembre del 2022, bajo la modalidad de resguardo de Aerolínea a la ciudad de Miami, Estado de la Florida, estados unidos de Norteamérica, a través de la línea aérea READY2GO, vuelo 1F 0304, HASAN SAKR CORREDOR con ticket 7880300021710 y AMIR SAKR CORREDOR con Ticket 7880300021711, allí serán recibidos por su madre la ciudadana VANESSA ALEJANDRA CORREDOR MILLAN, Retornado el día 04 de enero del 2023, desde la ciudad de Miami, estado de la Florida , estados unidos de Norteamérica, a través de la línea aérea READY2GO, vuelo 1F 0303, HASAN SAKR CORREDOR con ticket 7880300021710 y AMIR SAKR CORREDOR con ticket 7880300021711, con escala en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, partiendo ese mismo día miércoles 04 de enero de 2023 a la ciudad de Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela, a través de la línea aérea RUTACA, en el vuelo 5R 1501, HASAN SAKR CORREDOR con ticket 7650360087472 y AMIR SAKR CORREDOR con Ticket 7650360087473 me permito señalar, el fin del viaje es pasar las festividades decembrinas así como visitar su madre En fecha 28 de Noviembre de 2022, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 05 de Diciembre de 2022 a las 2:00 p.m. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por al abogado JUDITH YEPEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.185 , se evacuaron las pruebas Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente.: PRIMERO: Copia de la cedula de identidad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), así como de la madre la ciudadana VANESSA ALEJANDRA CORREDOR MILLAN y del padre ciudadano CARLOS ANDRES SAKR SAER cursante al folio 04 05 y 06 del expediente SEGUNDO: certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 19-11-2013 . Según Acta de Nacimiento Nro. 208 del año 2014 emitida por el Registro Civil de la parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara con Pasaporte Venezolano Nro. 161294674 y visa Nº20143043120001 consta a los folios 08 y 10 del expediente. TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 10-12-2010. Según Acta de Nacimiento Nro. 131 del año 2011 emitida por el Registro Civil de la parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara con Pasaporte Venezolano Nro. 161294865 y visa Nº 20163364910010 consta a los folios 07 y 9 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, saliendo vía aérea el día 07 de Diciembre del 2022 desde el aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara República Bolivariana de Venezuela a través de la aerolínea RUTACA, en el vuelo 5R 1500, HASAN SAKR CORREDOR con ticket 7650360087472 y AMIR SAKR CORREDOR con ticket 7650360087473 con escala en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, saliendo ese mismo miércoles 07 de diciembre del 2022, bajo la modalidad de resguardo de Aerolínea a la ciudad de Miami, Estado de la Florida, estados unidos de Norteamérica, a través de la línea aérea READY2GO, vuelo 1F 0304, HASAN SAKR CORREDOR con ticket 7880300021710 y AMIR SAKR CORREDOR con Ticket 7880300021711, allí serán recibidos por su madre la ciudadana VANESSA ALEJANDRA CORREDOR MILLAN, Retornado el día 04 de enero del 2023, desde la ciudad de Miami, estado de la Florida , estados unidos de Norteamérica, a través de la línea aérea READY2GO, vuelo 1F 0303, HASAN SAKR CORREDOR con ticket 7880300021710 y AMIR SAKR CORREDOR con ticket 7880300021711, con escala en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, partiendo ese mismo día miércoles 04 de enero de 2023 a la ciudad de Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela, a través de la línea aérea RUTACA, en el vuelo 5R 1501, HASAN SAKR CORREDOR con ticket 7650360087472 y AMIR SAKR CORREDOR con Ticket 7650360087473 cursante a los folio 11 al 14 del expediente Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con los niños de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de los niños involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 10-12-2010. Según Acta de Nacimiento Nro. 131 del año 2011 emitida por el Registro Civil de la parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara con Pasaporte Venezolano Nro 161294865 y visa Nº 20163364910010 y al niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 19-11-2013 . Según Acta de Nacimiento Nro. 208 del año 2014 emitida por el Registro Civil de la parroquia catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara con Pasaporte Venezolano Nro 161294674 y visa Nº20143043120001 viajen bajo la modalidad de vuelo asistido con fecha de salida el día 07 de Diciembre del 2022 desde el aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara República Bolivariana de Venezuela a través de la aerolínea RUTACA, en el vuelo 5R 1500, HASAN SAKR CORREDOR con ticket 7650360087472 y AMIR SAKR CORREDOR con ticket 7650360087473 con escala en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, saliendo ese mismo miércoles 07 de diciembre del 2022, bajo la modalidad de resguardo de Aerolínea a la ciudad de Miami, Estado de la Florida, estados unidos de Norteamérica, a través de la línea aérea READY2GO, vuelo 1F 0304, HASAN SAKR CORREDOR con ticket 7880300021710 y AMIR SAKR CORREDOR con Ticket 7880300021711, allí serán recibidos por su madre la ciudadana VANESSA ALEJANDRA CORREDOR MILLAN, Retornado el día 04 de enero del 2023, desde la ciudad de Miami, estado de la Florida , estados unidos de Norteamérica, a través de la línea aérea READY2GO, vuelo 1F 0303, HASAN SAKR CORREDOR con ticket 7880300021710 y AMIR SAKR CORREDOR con ticket 7880300021711, con escala en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, partiendo ese mismo día miércoles 04 de enero de 2023 a la ciudad de Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela, a través de la línea aérea RUTACA, en el vuelo 5R 1501, HASAN SAKR CORREDOR con ticket 7650360087472 y AMIR SAKR CORREDOR con Ticket 7650360087473 me permito señalar, el fin del viaje es pasar las festividades decembrinas así como visitar su madre . Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 10-12-2010 y 19-11-2013 respectivamente . y en caso de no retornar pueden los progenitores activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha10-12-2010 con Pasaporte Venezolano Nro 161294865 y visa Nº 20163364910010 Y del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en 19-11-2013 con Pasaporte Nro 161294674 y visa Nº20143043120001
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
EL Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
EL Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO
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