REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2022-000682
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos EDDIAMNY MARBIHONETH SUAREZ COLMENAREZ y DARWIN ANTONIO CAMACARO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.334.793 y 18.547.979 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.240.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 NUMERAL 3ero DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 25 de noviembre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por los ciudadanos EDDIAMNY MARBIHONETH SUAREZ COLMENAREZ y DARWIN ANTONIO CAMACARO MARTINEZ, antes identificados, asistidos por el abogado LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.240, relativos al procedimiento de divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo, señalaron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, el niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 10 de agosto de 2011.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
La parte solicitante, en su escrito libelar demanda la disolución de su vínculo conyugal citando el numeral 3ero del Código Civil Venezolano Vigente, asimismo, la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales implican procedimientos distintos para su tramitación, es decir, el primero supone la sustanciación del asunto conforme al procedimiento ordinario, y la segunda, el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecidos ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil indica que: “… No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”:
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra…”
El autor RENGEL A. señala que: “… La exigencia de la Unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
Ahora bien, a la parte solicitante, no le estaba dado intentar como un todo, pretensiones diferentes e incompatibles entre sí, por tanto, la presente acción, se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, y en consecuencia, sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dados los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible a la presente solicitud, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la solicitud relativa al procedimiento de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 NUMERAL 3ero DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 1070 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DE 2016 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; incoada por los ciudadanos EDDIAMNY MARBIHONETH SUAREZ COLMENAREZ y DARWIN ANTONIO CAMACARO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.334.793 y 18.547.979 respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALFONZO FORERO BEJARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 190.240, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. DORALIA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. DORALIA PEREZ