REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000637
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YANNET COROMOTO MONSALVE SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.209.506.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HECTOR SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.312.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana YANNET COROMOTO MONSALVE SEVILLA, antes identificada, asistida por el abogado HECTOR SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.312, actuando en nombre propio y en su carácter de madre de los adolescentes LISANDRO JONAS, LUCIANO SEBASTIAN y de la niña Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos los dos primeros en fecha 10 de junio de 2008, y la última de las mencionadas en fecha 5 de febrero de 2015, mediante el cual solicita se sirva declarar ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ciudadano GUSTAVO WLADIMIR HERRERA CARRILLO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.196.295, fallecido en fecha 13 de marzo de 2022.
Admitida la solicitud en fecha 18 de noviembre de 2022, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar edicto, y notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez cumplida las referidas formalidades, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 15 de diciembre de 2022, a las 11:00 a.m., con la comparecencia personal de la parte solicitante, asistida de abogado, quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito libelar, actuando en nombre propio y en su condición de madre de los adolescentes LISANDRO JONAS, LUCIANO SEBASTIAN y de la niña CAMILA VICTORIA HERERRA MONSALVE, nacidos los dos primeros en fecha 10 de junio de 2008, y la última de las mencionadas en fecha 5 de febrero de 2015, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas MARIALEXANDRA NAZARETH SOSA NOGUERA y ANA FABIOLA GIL CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 31.346.946 y 16.949.094 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la ciudadana, el adolescente y la niña, por ser unos descendientes del cujus, y la otra su legítima cónyuge, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana YANNET COROMOTO MONSALVE SEVILLA, titular de cédula de identidad Nº 14.209.506, a los adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos los dos primeros en fecha 10 de junio de 2008, y la última de las mencionadas en fecha 5 de febrero de 2015, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GUSTAVO WLADIMIR HERRERA CARRILLO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.196.295, fallecido en fecha 13 de marzo de 2022, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
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