REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000014
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA MARIA GONZALEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.981, domiciliada en la calle 2, sector Chaparral, casa Nº70, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FRANIUSKA BELMAR ROMERO GONZALEZ, JOSE GREGORIO ESCALONA y JOSE RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.316.583, 26.137.921 Y 18.053.080, domiciliados la primera en la calle 2, sector Chaparral, casa Nº70, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, el segundo en la calle Gobernación, Barrio La Cruz, casa Nº 6, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el tercero en el sector Caja de Agua, calle 8, entre avenidas 8 y 9, casa S/N, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 9 de mayo de 2022, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ QUIROZ, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos FRANIUSKA BELMAR ROMERO GONZALEZ, JOSE GREGORIO ESCALONA y JOSE RAMON ALVAREZ RODRIGUEZ, igualmente identificados, actuando en su condición de abuela materna y guardadora de hecho en beneficio de los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños de autos se encuentran bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Ana María González Quiroz se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los infantes dentro del grupo familiar de convivencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de los niños dentro del hogar familiar donde se han desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo u familia ampliada o extendida por consanguinidad materno según lo manifestado por la solicitante.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Ana González se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de su nietos tal y como hasta ahora lo ha llevado a cabo.
Ahora bien, en relación a la exploración psicológica realizada al niño Keiren Romero, se percibe identificación familiar con la ciudadana Ana González, sin embargo reconoce a su progenitora como una de las figuras principales de su vida.
Con relación a la ciudadana; Franiuska Belmar Romero González, y ciudadanos José Ramón Álvarez Rodríguez José Gregorio Escalona Cabrera progenitores de los niños en estudio se desconocen sus características Psico-Social-Legal...”
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 8 de diciembre de 2018, 11 de marzo de 2016 y 14 de noviembre de 2012, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.373.981, domiciliada en la calle 2, sector Chaparral, casa Nº70, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlos material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer los niños en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ