REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UH06-V-2021-000103
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.655, actuando en representación de su hija, la adolescente ELISA ANDREINA REGALADO PARRA, nacida en fecha 11 de abril de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.343.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ROSANA MURZI CELLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.822.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 23 de noviembre de 2021, se recibió demanda relativa al procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por la ciudadana KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA, antes identificada, actuando en representación de su hija, la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.343, en contra de la ciudadana ROSANA MURZI CELLINI, igualmente identificada, asistida por el por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.822.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, se acordó notificar a la parte demandada a fin que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada en el presente asunto, se fijó la audiencia de mediación para el día 15 de noviembre de 2022, a las 10:00 a.m., en la cual comparecieron ambas partes, asistidas por los abogados FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.343 y JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.822, y llegaron al siguiente acuerdo:
“… Se concede el derecho de palabra a la ciudadana KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA, actuando en representación de su hija, la adolescente ELISA ANDREINA REGALADO PARRA, quien expone: “Ciudadano Juez proponemos para dar por terminado el presente asunto, que se venda el bien objeto de esta pretensión que es la camioneta ampliamente descrita en el expediente, y se reparta equitativamente el producto de la venta en un cincuenta por ciento (50%) entre mi hija y la señora ROSANA MURZI. Por último, luego de realizada la venta nos comprometemos a informar al Tribunal de la misma, para garantizar los derechos de mi hija, y que se oficie al expediente UH06-V-2021-000077 que cursa por ante este mismo Tribunal, relativo al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO y la causa signada con la nomenclatura UH06-S-2021-000002 relacionada con el procedimiento de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, por cuanto desistimos en este acto también de esas causas, y solicitamos que se revoque la medida dictada en la solicitud, y se archiven dichos expedientes. Es todo”. Toma la palabra la ciudadana ROSANA MURZI, quien expone: “Ciudadano Juez estoy totalmente de acuerdo con lo planteado con la ciudadana KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA, y pido se homologue el presente acuerdo y se den por terminadas las causas que nos involucran, a saber, el presente asunto y los expedientes Nros. UH06-V-2021-000077 y UH06-S-2021-000002. Es todo”.
PARTE MOTIVA:
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Por cuanto las ciudadanas KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.655 y ROSANA MURZI CELLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.602, teniendo capacidad jurídica y actuando en libre ejercicio de sus derechos, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, verificado que no existe violación del derecho a la defensa a alguna de las partes, asimismo, que la partición y adjudicación realizada no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, no se trata de bienes indisponibles, y no se violan normas de rango constitucional, se da por consumada la partición y liquidación del bien objeto de la pretensión en esta causa, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 282 eiusdem, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada, planteado por los referidos ciudadanos. Así las cosas, con la homologación del supradescrito acuerdo, se declara concluido el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo existente entre las partes en el presente asunto relativo al procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, entre las ciudadanas KARELIA ANDREINA PARRA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.655, actuando en representación de su hija, la adolescente ELISA ANDREINA REGALADO PARRA, nacida en fecha 11 de abril de 2006, y ROSANA MURZI CELLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.602 respectivamente, en sus propios términos. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y se declara extinguida la misma. SEGUNDO: Se ordena remitir y agregar copia certificada de la presente decisión en el asunto signado con la nomenclatura UH06-V-2021-000077 que cursa por ante este mismo Tribunal, relativo al procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO y en la causa signada con la nomenclatura UH06-S-2021-000002 relacionada con el procedimiento de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, por cuanto desisten las partes de dichas causas, asimismo, se ordena revocar la medida dictada en esta última causa, y se archiven los expedientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento de ninguna d las partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación, asimismo, devuélvase los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ