REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000625
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MINDRES YACKELINE OLIVARES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.167.517, domiciliada en la carrera 4, con esquina calle 5, sector El Carabalì, casa S/N, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 11 de noviembre de 2022, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana MINDRES YACKELINE OLIVARES BARRIOS, antes identificada, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a través de la cual manifiesta que su hija, la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, requiere viajar fuera del país, en su compañía a la siguiente dirección: Avenida Marqués de Corveria 22B, Piso 3, puerta 1, Madrid-España.
Admitida la causa en fecha 16 de noviembre de 2022, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 7 de diciembre de 2022, a las 9:00 a.m., asimismo, se ordenó realizar la videollamada correspondiente al progenitor de la adolescente de autos, a fin de verificar su consentimiento y manifestación de voluntad con respecto a la presente autorización, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 736, de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública, se oyeron los alegatos correspondientes, se hizo la videollamada establecida por Ley, se prescindió de la opinión de la adolescente de autos, y por último, visto el consentimiento del progenitor, con respecto al viaje objeto de la pretensión en esta causa, se ordenó homologar a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copias fotostáticas certificadas del acta de nacimiento de la adolescente de autos. SEGUNDO: Copias fotostáticas simples del Pasaporte Venezolano de la adolescente de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje de la adolescente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento de la adolescente en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose la filiación existente con la parte solicitante así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples del Pasaporte Venezolano de la adolescente, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples del boleto aéreo de la adolescente, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de ida y de vuelta.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que la adolescente del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos MINDRES YACKELINE OLIVARES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.167.517 y BRIGIDO JESUS PULIDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.893.596 respectivamente, han llegado a un acuerdo en relación a la autorización para que su hija pueda viajar fuera del país.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos de los niños de autos, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 15 de marzo de 2010, titular de la cédula de identidad Nº 34.436.941, pasaporte Nº 170850737, pueda viajar en compañía de su progenitora, la ciudadana MINDRES YACKELINE OLIVARES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.167.517, domiciliada en la carrera 4, con esquina calle 5, sector El Carabalì, casa S/N, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, a la siguiente dirección: Avenida Marqués de Corveria 22B, Piso 3, puerta 1, Madrid-España, teniendo como fecha de salía el día 5 de febrero de 2023 desde el aeropuerto internacional, ubicado en Barquisimeto, estado Lara, en el vuelo Nº WW1522 de la línea Rutas aéreas de Venezuela RAV, S.A con escala en Santo Domingo, República Dominicana, y desde ese país proseguir a Madrid-España en el vuelo Nº 2w3410 de la mencionada línea aérea. La fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela será el día 14 de febrero de 2023, saliendo desde Madrid-España en el vuelo Nº IB 6673 de la línea Iberia sin escala a la República Bolivariana de Venezuela, arribando al aeropuerto internacional Simón Bolívar, ubicado en La Guaira, estado la Guaira (Venezuela).
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal su retorno con la adolescente, y en caso de no retornar a la mencionada hija, se activará el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
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