REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: MUN-2022-2662
RESOLUCIÓN Nº PJ0242022000113
En fecha 31/10/2022 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (DOCUMENTO PRIVADO JUDICIALMENTE RECONOCIDO), presentado por el ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.486.430, y domiciliado en Ciudad Bolívar, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio CRISTHIAN MALLA PINTO, inscrito en el IPSA bajo el número:119.202 de este domicilio; contra de la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGÜELLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.047.861, domiciliada en Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco, fundamentado su pretensión en los artículos 1159 y 1167 del Codigo Civil.
Alega la parte actora que suscribió en fecha 12 de enero del presente año un documento privado con la ciudadana demandada FAVIOLA ROXANA ARGÜELLO GONZÁLEZ, antes identificada, el cual consistió en la compra-venta de una parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la avenida Angostura, casa Nº 08, urbanización vista hermosa parroquia vista hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, edificada en un área de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (985,00MTS2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: línea que lo separa de los terrenos anexos al aeropuerto; SUR: la avenida Angostura que es su frente; ESTE: inmueble que es o fue de Giovanni Pio; y OESTE: solares que son o fueron de Carmen Rodríguez y José Morales Torrelles, dicho negocio jurídico se pactó por la suma de TREINTA Y DOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($32,000,00) el cual fue cancelado y recibido por la demandada en dinero efectivo en divisas, de igual manera en el documento privado se dejó expresa constancia que sobre el inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio Nº 0810-85 de fecha 22 de enero de 1981, emanada del Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y el Tránsito el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de cuyo levantamiento de medida cautelar la vendedora y hoy demanda se comprometió a tramitar por ante el tribunal que dictó la medida dentro de un lapso máximo de SEIS (06) meses calendarios contados a partir de la suscripción del documento privado (12/01/2022), situación que conocía y aceptó la parte actora, sin embargo y luego de transcurrido dicho lapso sin que la vendedora y demandada diere efectivo cumplimiento dicha obligación, es por lo que procede como en efecto lo hace demandar a los fines de que se exhorte a la demandada por el cumplimiento de contrato de compraventa (documento privado judicialmente reconocido) objeto de la presente demanda.
Igualmente solicita el demandante el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente controversia según oficio número 0810-85 de fecha 22 de enero del año 1981 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, medida de de prohibición de enajenar y gravar que fue dictada a solicitud de la ciudadana extinta SOLANGE RAMONA GONZÁLEZ (madre de la demandada FAVIOLA ROXANA ARGÜELLO GONZALEZ)mediante demanda de divorcio introducida el 22 de Enero del año 1.981, ante el Juzgado antes señalado, SOLANGE RAMONA GONZÁLEZ, intentó demanda de demanda divorcio contra su legítimo conyugue ÁNGEL GUSTAVO ARGUELLO, dicha acción quedó asentada en esa misma fecha en el libro de registro de causas de ese Tribunal con el número 8513, con ocasión a resguardar y proteger los bienes de la comunidad conyugal del matrimonio ARGÜELLO GONZÁLEZ. Continúa alegando la parte demandante que la medida cautelar surtió sus plenos efectos en dicho momento pero que hoy no tiene sentido alguno en su vigencia actual, ya que los motivos que generaron su solicitud y su declaratoria ya no existen, ya que la parte que la solicitó (SOLANGE RAMONA GONZÁLEZ) falleció el 18 de Noviembre del año 2009 y la comunidad de bienes conyugales que se pretendía proteger con dicha medida DESAPARECIÓ con ocasión a la muerte del conyugue demandado ÁNGEL GUSTAVO ARGUELLOel03 de mayo del año 1982.
En el presente caso, fue presentada con la demanda y acompañando el instrumento fundamental de la acción el documento privado judicialmente reconocido, para ser tramitado por el procedimiento ordinario; donde la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 el Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de negativa expresa del reconocimiento el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario hasta su terminación.
Observa quien aquí decide que dentro de la oportunidad fijada por este tribunal para dar contestación a la presente demanda, compareció el ciudadano JUAN CARLOS SILVA DIAZ, profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el número92.805, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandada FAVIOLA ROXANA ARGÜELLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.047.861, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien en uso de las atribuciones a su persona conferidas, según consta en poder apud acta que fuere presentado en fecha 16 de noviembre del año en curso, mediante escrito donde reconoce totalmente el contenido y firma del documento privado adjuntado por la parte demandante ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO, plenamente identificado en auto, documento que fuera suscrito en fecha 12/01/2022, dando por válido, cierto, y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido, de igual manera conviene pura y simplemente en la presente demanday renuncia al lapso de comparecencia establecido en favor de su patrocinada, solicitando de igual manera a este digno tribunal se proceda a declarar expresamente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar antes señalada.
-II-
CONSIDERACIONES
Ahora bien, en relación a las distintas actuaciones de las partes, se tiene:
Que el artículo 263 del Código Civil Adjetivo, en cuanto a la oportunidad, eficacia e irrevocabilidad del acto de convenimiento, dice:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Sobre el mismo tema, el artículo 264 eiusdem. Establece:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones
El artículo 265 del mismo Código Adjetivo, establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria
Ahora bien, de las actas, se constata que el convenimiento de la demanda, tuvo lugar en fecha 30 de Noviembre del año 2022, razón que da por demostrado el cumplimiento del dispositivo legal a que se refiere los artículos 264 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que el convenimiento obedece a la propia voluntad de la parte demandada, lo que tuvo la aprobación de la parte demandante, por lo que se concluye que en este caso, solo le resta al Órgano Jurisdiccional, impartirle su aprobación y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En este sentido, conforme a la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, procedió a convenir pura y simplementeen la presente demanda, reconociendo el instrumento privado de fecha 12 de enero de 2022 y reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en dicho documento; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (DOCUMENTO PRIVADO JUDICIALMENTE RECONOCIDO), presentado por el ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.486.430, y domiciliado en Ciudad Bolívar, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio CRISTHIAN MALLA PINTO, inscrito en el IPSA bajo el número:119.202 de este domicilio; contra de la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGÜELLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.047.861, domiciliada en Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco, fundamentado su pretensión en los artículos 1159 y 1167del Codigo Civil.
Con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente controversia según oficio número 0810-85 de fecha 22 de enero de 1981 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, medida de de prohibición de enajenar y gravar que fue dictada a solicitud de la ciudadana extinta SOLANGE RAMONA GONZÁLEZ (madre de la demandada FAVIOLA ROXANA ARGÜELLO GONZALEZ) mediante demanda de divorcio introducida el 22 de Enero del año 1.981, ante el Juzgado antes señalado, SOLANGE RAMONA GONZÁLEZ, intentó demanda de demanda divorcio contra su legítimo conyugue ÁNGEL GUSTAVO ARGUELLO, dicha acción quedó asentada en esa misma fecha en el libro de registro de causas de ese Tribunal con el número 8513, con ocasión a resguardar y proteger los bienes de la comunidad conyugal del matrimonio ARGÜELLO GONZÁLEZ, sobre dicha solicitud este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Tal y como consta en autos, se puede demostrar fehacientemente que los ciudadanos SOLANGE RAMONA GONZÁLEZ y ÁNGEL GUSTAVO ARGUELLO fallecieron en fechas 18 de noviembre del año 2009 y el 03 de mayo del año 1982 respectivamente, con lo cual la comunidad de bienes conyugales existente entre dichos ciudadanos desapareció con ocasión a la muerte del conyugue ÁNGEL GUSTAVO ARGUELLO el 03 de mayo del año 1982, por lo tanto resulta inoperante e innecesaria la vigencia actual de los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente controversia según oficio número 0810-85 de fecha 22 de enero de 1981 y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (DOCUMENTO PRIVADO JUDICIALMENTE RECONOCIDO), seguido por el ciudadano LUIS DAVID LUCICH JURADO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad númeroV-16.486.430 y domiciliado en Ciudad Bolívar, contra la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGÜELLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.047.861, domiciliada en Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco. SEGUNDO: Se HOMOLOGA Y SE PASA POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el convenimiento puro y simple presentado en fecha 11 de noviembre del año en curso por el ciudadano JUAN CARLOS SILVA DIAZ, profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el número 92.805, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandada FAVIOLA ROXANA ARGÜELLO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.047.861, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. TERCERO: Se decreta el levantamiento y suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente controversia según oficio número 0810-85 de fecha 22 de enero de 1981 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. CUARTO: Se ordena oficiar y remitir al registro INMOBILIARIO, a tales efectos solicito se ADJUNTA con el respectivo oficio una copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente controversia a los fines de que se levanten los efectos de la medida cautelar antes mencionada y se proceda a estampar la respectiva nota marginal modificando la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda.QUINTO: No hay condenatoria en costas, en Virtud de la naturaleza el fallo proferido.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022) Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Miriam Mussa Naim
La Secretaria
Rosemary Orta
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).-
La Secretaria
Rosemary Orta
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