REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: MUN-2022-2936
RESOLUCIÓN Nº: PJ0882022000113
Vista la anterior demanda por DESALOJO interpuesto el ciudadano SALVADOR JOSÉ PENNA VIDEAU, titular de la cedula de identidad Nº V-8.868.138, representado por la ciudadana LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el Nº 32.537, en contra de la ciudadana MARISELA ORSETTI RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.041.246, representada por la ciudadana LUCELIN DEL VALLE LÓPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el Nº 303.159, este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma observa:
De una transcripción parcial de la sentencia de fecha 21-11-2022, mediante la cual el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda y declina la competencia a uno de los Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual hace referencia a una sentencia reciente dictada por el juez de alzada de este mismo circuito judicial en el expediente T-SUP-H-Nº 45 (9458) nomenclatura de ese tribunal de fecha 28-10-2022, donde resolvió como se determina la cuantía para establecer qué tribunal es competente, para conocer de una demanda contenciosa debiéndose utilizar la unidad tributaria tomando en cuenta la publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el momento en que es presentada la demanda, en el caso de autos la Unidad Tributaria (UT) aplicar es la aplicada en la gaceta oficial de la república Bolivariana de Venezuela 42.100, de fecha 06-04-2021, es decir, de VEINTE (20) bolívares… omisiss “
Ahora bien, el Juzgado Superior mediante sentencia Nº PJ0172022000065 de fecha 28-10-2022, en la que señala parcialmente que para el año 2019, a partir del día 07 de marzo de ese mismo año, se reajustó la UT a razón de CINCUENTA BOLIVARES (50,00) (BsS.50,00X1UT)… y atendiendo al principio de perpetua competencia establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento civil el cual establece: artículo 3 “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Esta juzgadora considera pertinente plantear ante esa instancia mayor un conflicto negativo de competencia puesto que el presente caso se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 18-10-2019, cuya estimación realizada por el actor fue por la cantidad de 55.996.627,00, tal como fue corroborado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en la sentencia donde se declara incompetente; y para esa fecha de acuerdo a la decisión del Juez Superior en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, antes comentada el monto de la UT para esa fecha de la introducción de la demanda constituye la suma de CINCUENTA BOLIVARES (50,00), resultando que si se divide la estimación efectuada por el actor esto es de 55.996.627,00 dividido entre la UT fijada para esa fecha, es decir, la cantidad para ese entonces de CINCUENTA BOLIVARES (50,00) resulta que la cuantía para conocer el presente asunto la constituye la suma de 1.119.932,54 UT, suma esta que pasa con creces la cuantía para conocer los tribunales de Municipio.
Ahora bien, como los Juzgado de Municipio categoría C en el escalafón judicial conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributaria (15.000 U.T), de conformidad a la Gaceta Oficial Nro. 41.620, de fecha 25 de Abril del año 2019, y la presente demanda sobrepasa la cuantía hasta la cual deben conocer los juzgados de municipio, conforme a la Resolución antes comentada.
En ese sentido, y a los fines de aclarar el punto antes expuesto esta sentenciadora considera oportuno llevar al conocimiento de la alzada común a ambos juzgados para que sea esta última quién determine cuál de los 2 tribunales tiene atribuida la competencia por el valor para conocer del presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, se ordena remitir a la brevedad el `presente asunto al Juez Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial para conozca y se pronuncie sobre el presente conflicto negativo de competencia que se plantea a través de la presente decisión. Remítase mediante oficio.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez
María Eugenia Salazar,
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
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