REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Soledad, 15 de Diciembre del año 2022.
211 º y 163º
ASUNTO: 476/2021
RESOLUCIÓN N° 40
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento dimana de Divorcio 185-A intentado por el ciudadano SAAB VALENTIN MEDINA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.388.940, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana ROSIVICT DEL CARMEN FERMIN JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.563.625, debidamente asistido por MALVIN ITRIAGO y LEOPOLDA PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 249.443 y 248.940, respectivamente.
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2021, este Tribunal admitió la pretensión arriba indicada, acordándose la citación de la parte demandada, ciudadana ROSIVICT DEL CARMEN FERMIN JAIME, ya identificada, para que compareciera en horas de despacho, en el lapso de diez días siguiente a la constancia en autos de su citación, así como la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, compulsándose por secretaría, copia del libelo de la demanda y del auto de admisión junto con la orden de comparecencia.
DEL DERECHO
Ahora bien, la perención de la instancia tiene como fundamento, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se evidencia en la omisión de todo acto de impulso; y por otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias, constituyéndose ésta en el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, sancionando así la conducta omisa de las partes y, garantizando el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida la perención, como el acto procesal en virtud del cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador y, que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes: Ordinal 1º cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En el presente asunto se evidencia la inactividad de la parte actora, en su obligación que le impone la referida disposición en lo referente a la práctica de la citación del demandado y notificación del Ministerio Público, en el transcurso de un año continuo contado desde su admisión, lo que conduce a declarar la perención de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la PERENCION DE LA CAUSA, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el prenombrado procedimiento, de igual forma se ordena la devolución de los documentos originales a la prenombrada parte actora, previa su certificación en autos. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese, la presente Resolución. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Soledad, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS: 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
JENNIFER ANZIANI SALAZAR.
LA SECRETARIA
LUISANA MORA MARIÑO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA
LUISANA MORA MARIÑO.
ASUNTO: 476/ 2021
RESOLUCION Nº: 40
JAS/Lmm
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