REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Maripa, 13 DICIEMBRE del 2022
212° y 163°
Capítulo I
En fecha 23 de Noviembre del 2022, los ciudadanos: YUDEQUE YEXON ESTABA RATTI,
Y LEIDANA JOSE VACA MARTINEZ, quienes son Venezolanos, titulares de las Cédulas
de Identidad Nº V- 27.281.666, y 32.364.438. Respectivamente a favor de su menor
hijo: NOHAN GABRIEL ESTABA VACA, de Siete meses (07) de edad, presentaron
conciliación realizada ante este Despacho sobre el cumplimiento del REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, cuya homologación someten a consideración de este
sentenciador, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 385, Y 386 de la Ley
Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes. Se anexa copia certificadas de la
partida de nacimiento y acta de convenimiento.
Capitulo II
De los fundamentos Legales
En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el
presente expediente, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 385 en adelante de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante
desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará
por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de
la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado
en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del
Tribunal.”
Artículo 385: De la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes:
Derecho de Visitas: “El padre o la madre que no ejerzan la patria
potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tienen
derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser
visitado.”…………………………………………………………………………………….
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los
parámetros establecidos en los artículos supra señalado; en virtud de ello, esta
Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus Términos el
Convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUDEQUE YEXON ESTABA RATTI, Y
LEIDANA JOSE VACA MARTINEZ, quienes son Venezolanos, titulares de las Cédulas de
Identidad Nº V- 27.281.666, y 32.364.438. Respectivamente a favor de su menor hijo:
NOHAN GABRIEL ESTABA VACA, de Siete meses (07) de edad, Y así se declara.
Capitulo III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre (Maripa) Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y
HOMOLOGADO, el convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUDEQUE YEXON
ESTABA RATTI, Y LEIDANA JOSE VACA MARTINEZ, quienes son Venezolanos, titulares
de las Cédulas de Identidad Nº V- 27.281.666, y 32.364.438. Respectivamente a favor
de su menor hijo: NOHAN GABRIEL ESTABA VACA, de Siete meses (07) de edad, Y así
se declara.
Quedando fijado El Régimen de Convivencia Familiar de Obligación de Manutención en
la forma siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con el niño, Viernes, Sábado y
Domingo, desde las cinco hasta las seis de la tarde. SEGUNDO: Este régimen puede ser
revisado a solicitud de cualquiera de las partes cada vez que así lo requiera el
bienestar y seguridad del niño, y se justifique. TERCERO: Cuando el niño este en la
edad de dos (02) años el padre podrá llevárselo con él. Este convenio comienza a regir
desde la presente fecha. La Juez recomienda a las partes en caso de incumplimiento
pueden incurrir en lo supuesto establecido en el Artículo 245 de la referida Ley, de
igual forma se les oriento a las partes en relación a la comunicación y respeto entre
ambos, todo ello por el bienestar del niño. Vista la solicitud y en virtud que el
presente acuerdo no es contrario a derecho ni en forma alguna está en contra del
interés superior de los niños de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 385,
386, 387, y 388, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Vista la solicitud y en virtud que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni en
forma alguna está en contra del interés superior del niño de autos, conforme a lo
dispuesto en los artículos 359, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños Niñas y Adolescentes. Indica al tribunal que estamos en presencia de la figura
conocida como Convenimiento previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento
Civil y por tal motivo y Razón este Tribunal Imparte su HOMOLOGACION, da por
consumado el acto y se procederá como Sentencia pasada en autoridad de Cosa
Juzgada.Publíquese, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión,
conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Sucre (Maripa)
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Maripa, a los (13)
días del mes de Diciembre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la
Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZURIMA SULENNI GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
IRAMA DEL C. YEPEZ C.
Siendo las 12:00 a.m., se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
IRAMA DEL C. YEPEZ CARRERA.
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