PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 30/09/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.219, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOURDES CRUZ DE RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro. 167.613, en contra de la ciudadana MARCELA EUFEMIA CRUZ DE RICARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.893.934; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 24 de Octubre de 1.986, contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 611, Libro Nº 72, Folio 870 y su vuelto del año 1.986, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Guaiparo, calle Colorado, casa Nro. 19, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon 03 (Tres) hijos, mayores de edad, que llevan por nombres: PEDRO ANTONIO RICARDO CRUZ, GABRIEL MARCELO RICARDO CRUZ y MIGUEL ANGEL RICARDO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.157.068, V-30.851.542 y V-27.976.058, respectivamente.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 14/11/2022, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo, la parte demandada se da por citada en fecha 16/11/2022, vía telemática.
Igualmente, la actora solicita la notificación fiscal del Ministerio Público, acordado mediante auto de fecha 28/11/2022. En ese sentido, el Alguacil en fecha 07/12/22 consigna la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En ese orden, en fecha 09/12/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.
II
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: PEDRO SEGUNDO RICARDO BRITO y MARCELA EUFEMIA CRUZ DE RICARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.373.219. y V-12.893.934, respectivamente, en fecha 24 de Octubre de 1.986, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañada a la presente causa, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 611, Libro Nº 72, Folio 870 y su vuelto del año 1.986, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/JASG/JJFF
Exp. 15.152-22
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