PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Años: 212º Y 163º

I
Vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan, de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO ROMERO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.089.000, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CALDERON ESCALONHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.179; la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal, se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de causa bajo el Nº 15.218-22.

Pasa este Tribunal, a examinar su competencia para conocer de la presente solicitud, previa las consideraciones siguientes:

Según se extrae del contenido de la solicitud, que la misma se refiere a la Rectificación de la Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO ROMERO CARDONA, identificado anteriormente, en la cual manifiesta que:

“…ocurro a fin de exponer y solicitar…corre inserta en el Libro de Registro de Nacimientos, llevado por la Prefecto del Municipio Crespo Distrito Girardot del estado Aragua, hoy Unidad de Registro Civil, Acta Nº 670, del Tomo 1-B del año 1976...del análisis del acta, se verifica que hubo omisión en relación a su numero único de identidad y su nacionalidad…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

Así, debe recordarse que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Aclarado lo anterior y con respecto a la competencia territorial de los juzgados de municipio, en el caso de las rectificaciones de actas, se debe recordar la sentencia dictada en fecha 06/02/2013 en el Exp. AA20-C-2012-000750 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, que determinó que:

“…En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:

“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Cursivas y Negritas de este juzgado).

En efecto, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, lo cual ratifica lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, quien debe conocer la solicitud de rectificación de partida, debe ser un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida, por ser este último el Juez llamado por la Ley para la revisión de los libros respectivos.

En ese sentido y llevado lo anterior al caso de autos, se observa del acta de nacimiento que se pretende rectificar, que la misma es proveniente de la prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del estado Aragua, según consta de acta Nº 670, del Tomo 1-B del año 1976, actualmente Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua; razón por la cual es evidente, que la parte accionante debió presentar la solicitud ante el juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Giraldot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que correspondiera por distribución, por encontrarse en esa jurisdicción territorial el acta a rectificar y tratándose que la competencia por el territorio es de orden público y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE por razón del territorio en los términos expuestos. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me Confiere la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer de la presente causa de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO ROMERO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.089.000, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CALDERON ESCALONHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.179 y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Giraldot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad de Ley, para que conozcan la presente causa.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este despacho judicial a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años. 212 de la Independencia y 163 de la Federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE



Exp. Nº 15.218-22
Gm/Js/Evelin