PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 09/11/2022, mediante escrito presentado por el ciudadano ALFREDO RAMON MORALES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.301.330, debidamente asistido por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 109.288, contra la ciudadana DEXI COROMOTO PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-18.171.917; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 19 de Diciembre del año 2.016, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia 11 de Abril del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 321, Libro Nro. 3 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 2.016.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Piar, El Gallo, Calle Naiguata, Casa Nro. 227, Municipio Caroní, del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que es el caso que en su relación surgieron problemas de índole personal y desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, surgiendo la causal de desafecto entre ellos.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 15/11/2022, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada. Asimismo, la Secretaria en fecha 18/11/2022, deja constancia que la parte demandada, se dio por citada de la presenta causa por llamada telefónica y manifestó estar de acuerdo.
Igualmente, en fecha 24/11/2022 la actora solicita la notificación fiscal, la cual fuera acordada en auto de fecha 24/11/2022. En ese orden, en fecha 01/12/22 el Alguacil consigna Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese sentido, en fecha 02/12/2022, la representación fiscal consigna opinión favorable.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ALFREDO RAMON MORALES MARQUEZ y DEXY COROMOTO PARRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-19.301.330 y V-18.171.917, respectivamente, en fecha 19 de Diciembre del año 2.016, por ante el Registro Civil de la Parroquia 11 de Abril del Municipio Caroní, Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 321, Libro Nro. 3 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Órgano en el año 2.016, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Cinco (05) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (09.00 a.m.).
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
Exp. 15.187-22
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
Gm/Jasg/JJFF
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