PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 212º Y 163º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 22/11/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos DAVID ALEXIS HERRERA MORALES y ROSYBELL CAROLINA HERRERA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.948.935 y V-12.006.180, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SOLIMAR ARMAS TRIANA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.397; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 29 de Diciembre de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1315, folios 72 al 73 de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1.993, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en: la Urbanización Isla Dorada, Casa 4-20, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos ciudadanos HECTOR DAVID HERRERA HERRERA, NATALIA CAROLINA HERRERA HERRERA y DAVID ALEJANDRO HERRERA HERRERA, todos mayores de edad e identificados en autos.

 Que entre ellos han surgido una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Admitida la presente causa en fecha 23/11/2022, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En ese orden, la representación fiscal designada en la presente causa, en fecha 01/12/2022 se da por notificada e igualmente el 06/12/2022, consignó ante este Tribunal la opinión favorable en la presente causa.

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DAVID ALEXIS HERRERA MORALES y ROSYBELL CAROLINA HERRERA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.948.935 y V-12.006.180, respectivamente, en fecha 29 de Diciembre de 1.993, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1315, folios 72 al 73 de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1.993, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE



Gm/Jas/Elimar
Exp. 15.199-22