REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, Dos (02) de DICIEMBRE de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE
N° 1.333
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ASDRUBAL JOSE ALVAREZ, venezolano, de estado casado soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.880.210 domiciliado en Aroa sector La Vega, Caserio Santa Ana, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE Abg. NOHEL JRSUS PIÑANGO VARGAS, Inpreabogado Nº 219.702.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos EULOGIO RAFAEL SUAREZ VASQUEZ, GREGORIO ANTONIO SUAREZ, ELADIO JOSE SUAREZ VASQUEZ y NANCY YALITZA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 15.109.341, 7.914.919, 8.512.641 y 15.284.812, en Aroa sector La Vega, Caserio Santa Ana,, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
MOTIVO
ORLANDO JESUS ESCALONA Inpreabogado N° 208.045
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (HOMOLOGACION)
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE ALVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS, Inpreabogado Nº 219.702, contra los ciudadanos EULOGIO RAFAEL SUAREZ VASQUEZ, GREGORIO ANTONIO SUAREZ, ELADIO JOSE SUAREZ VASQUEZ y NANCY YALITZA SUAREZ todos antes identificados, contentiva de un (01) folio útil y ocho (8) anexos. Cursante al folio 11, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar al demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 01 de Diciembre del 2022, comparece el suscrito alguacil de este Tribunal, quien consigno boletas de citación sin firmar por los EULOGIO RAFAEL SUAREZ VASQUEZ, GREGORIO ANTONIO SUAREZ, ELADIO JOSE SUAREZ VASQUEZ y NANCY YALITZA SUAREZ, por cuanto se dieron por citados mediante escrito de contestación de demanda de fecha treinta (30) de noviembre del año 2022.
En fecha 30 de noviembre de 2022, los demandados consignaron escrito debidamente asistidos por el abogado ORLANDO JESUS ESCALONA, Inpreabogado N° 208.045 en el cual exponemos: “…Nosotros, EULOGIO RAFAEL SUAREZ VASQUEZ, Portador de la Cedula de Identidad Nro v-15.109.341, Teléfono Móvil- WhatsApp: 0412-7644036, +58127644036, GREGORIO ANTONIO SUAREZ, Portador de la Cedula de Identidad Nro. v- 7.914.919, Teléfono Móvil- WhatsApp: 0412-8506435, +58128506435, ELADIO JOSE SUAREZ VASQUEZ, Portador de la Cedula de Identidad Nro. v8.512.641 y NANCY YELITZA SUAREZ, Portadora de la Cedula de Identidad Nro.v- 15.284.812, ambos con domicilio Procesal en la Población de Aroa Sector la Vega Caserío Santa Ana, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Debidamente asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio ORLANDO JESUS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.408.285, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Numero (IPSA) 208.045, Teléfono Móvil- WhatsApp: 0414-503-55-87, +58145035587. Ante usted muy respetuosamente Ocurrimos Para exponer y Contestar al tribunal los siguientes puntos. PRIMERO: Nos damos por citados y Notificados por el tribunal referente al Asunto en curso Nro. :1333, Relacionado a Demanda por Reconocimiento de Documento Privado a Documento Público. Interpuesto por el Ciudadano ÁLVAREZ ASDRÚBAL JOSÉ, venezolano, mayor de Edad, estado Civil Casado, profesión contador Público, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.880.210, con domicilio Procesal en la Población de Aroa Sector la Vega Caserío Santa Ana, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Teléfono Móvil – WhatsApp: 0426-754-4501, +5826-7544501, en su condición de Demandante. SEGUNDO: Reconocemos que en fecha 20 de julio del 2020, Nuestro Padre Ciudadano SUAREZ EULOGIO, venezolano, Mayor de Edad, Casado de profesión Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.231.776, hoy difunto según Acta de Función de fecha 17/09/2021, por Paro Cardiorrespiratorio Carcinoma , según consta en documento de Acta de Función, 922175785 , folio 059, Emanada por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar Estado Yaracuy, la Cual Anexo Copia fotostática simple marcada con la letra “B”, Celebro un contrato de Compra Venta de buena fe, con el Ciudadano: ÁLVAREZ ASDRÚBAL JOSÉ, venezolano, mayor de Edad, estado Civil Casado, profesión contador Público, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.880.210, en la fecha Referida 20/07/2020, concerniente a la venta de unas Bienhechurías sobre un lote de terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), Ubicado en el Caserío Kilómetro 7, de la Población de Aroa, Municipio Bolívar, cuyo terreno Refleja aproximadamente de Veinte (20) hectáreas, y con los siguientes linderos: NORTE: Potrero que son o fueron de FREDY MARTINEZ y EULOGIO SUAREZ, SUR: Potrero que son o fueron de ISMAEL ISLARRAZA y EULOGIO SUAREZ y RIO SANTA ANA. ESTE: Carretera y Potreo que son o fueron de EULOGIO SUAREZ, OESTE: Potrero que son o fueron de JULIO PEROZO y REINALDO ARTEAGA. Dichas bienhechurías están distribuidas con divisiones en cinco (5) potreros cercados con alambre de púas de cuatro (04) pelos sobre estantillos secos, cuyo valor consta de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL, (Bs.216.000,00). Tal como se evidencia en el Documento Privado firmado por las partes. y nos consta que, desde la fecha de la Negociación el Ciudadano ÁLVAREZ ASDRÚBAL JOSÉ, lo habita de forma pacífica dándole uso y provecho. TERCERO: Reconocemos que son nuestras firmas como Testigos de la Negociación del Documento de contenido de Compra Venta. Son auténticas y finalmente agradecemos todas las orientaciones del tribunal para contribuir a la sustanciación y homologación del Documento de Privado a Documento Público...”
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Ante usted muy respetuosamente Ocurro y Expongo: Para exponer y solicitar: Consta en Documento Privado que acompaño en Original señalado con la letra “A”, que en fecha 20 de julio de 2020, celebre contrato de Compra Venta, donde adquirí de manos del Ciudadano SUAREZ EULOGIO, venezolano, Mayor de Edad, Casado de profesión Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.231.776, Teléfono Móvil- WhatsApp : 0412-7644036, +58127644036, con domicilio Procesal en la Población de Aroa Sector la Vega Caserío Santa Ana, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Unas Bienhechurías sobre un lote de terreno Propiedad de Instituto Nacional de Tierra (INTI), Ubicado en el Caserío Kilómetro 7, de la Población de Aroa, Municipio Bolívar, cuyo terreno Refleja aproximadamente de Veinte (20) hectáreas, y con los siguientes linderos: NORTE: Potrero que son o fueron de FREDY MARTINEZ y EULOGIO SUAREZ, SUR: Potrero que son o fueron de ISMAEL ILARRAZA y EULOGIO SUAREZ y RIO SANTA ANA. ESTE: Carretera y Potreo que son o fueron de EULOGIO SUAREZ, OESTE: Potrero son o fueron de JULIO PEROZO y REINALDO ARTEAGA. Dichas bienhechurías están distribuidas con divisiones en cinco (5) potreros cercados con alambres de púas de cuatro (04) pelos sobre estantillos secos, cuyo valor consta de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL, (Bs.216.000,00). Se estableció como domicilio especial el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Ahora Bien Ciudadano Juez, siendo que el Documento de Compra venta es índole Privado, es por lo que de Conformidad con establecido el Articulo: 450 631 del Código de Procedimiento Civil, Acudo por ante su Competente Autoridad a Objeto de que se sirva a Citar a su despacho a los Ciudadanos: EULOGIO RAFAEL SUAREZ VASQUEZ, Portador de la Cedula de Identidad Nro. V-15.109.341, Teléfono Móvil- WhatsApp : 0412-7644036, +58127644036 GREOGORIO ANTONIO SUAREZ, Portador de la Cedula de Identidad Nro. V-7.914.919, Teléfono Móvil- WhatsApp : 0412-8506435, +58128506435, ELADIO JOSE SUAREZ VASQUEZ, Portador de la Cedula de Identidad Nro. . v8.512.641 y NANCY YELITZA SUAREZ, Portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-15.284.812, ambos con domicilio Procesal en la Población de Aroa Sector la Vega Caserío Santa Ana, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Quienes sirvieron como testigos presenciales en la negociación según consta en el documento de Compra Venta Privado y Son hijos del Ciudadano SUAREZ EULOGIO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.231.776, otorgante vendedor, quien falleció en fecha 17/09/2021…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, EULOGIO SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.231.776, con domicilio procesal en la Sector la Vega Caserío Santa Ana, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy; de profesión Productor Agropecuario, respectivamente por medio del presente documento declaro: Que doy en venta Pura Simple Perfecta Irrevocable, al Ciudadano: ASDRÚBAL JOSÉ ÁLVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.880.210 con domicilio Procesal en Sector la Vega Caserío Santa Ana, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, y Productor Agropecuario, Un (01) Lote de Terreno que consta de Veinte (20) hectáreas, aproximadamente, ubicada en el Sector la Vega Caserío Santa Ana, de Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cercada con estantillos y cuatro (04) pelos de alambre de púas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Potrero que son o fueron de FREDY MARTINEZ y EULOGIO SUAREZ, SUR: Potrero que son o fueron de ISMAEL ILARRAZA y EULOGIO SUAREZ y RIO SANTA ANA. ESTE: Carretera y Potreo que son o fueron de EULOGIO SUAREZ, OESTE: Potrero son o fueron de JULIO PEROZO y REINALDO ARTEAGA. Dichas bienhechurías están constituidas con divisiones en cinco (5) potreros cercados con alambres de púas de cuatro (04) pelos sobre estantillos secos, cuyo valor consta de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL, (Bs.216.000,00). De curso legal, todo lo cual se desprende de Documento debidamente Otorgado por el TRIBUNAL DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha doce (2) de agosto del 2002, decretado TITULO SUPLETORIO, según expediente Nro 624, del cual Anexo Copia Fotostática Simple Marcada con la letra “A”, con la presente venta otorgo al comprador la propiedad de las bienhechurías libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho.. y Yo ASDRÚBAL JOSÉ ÁLVAREZ anteriormente identificado acepto la venta que aquí se me hace a los términos antes expuesto.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos EULOGIO RAFAEL SUAREZ VASQUEZ, GREGORIO ANTONIO SUAREZ, ELADIO JOSE SUAREZ VASQUEZ y NANCY YALITZA SUAREZ, reconocieron en su contenido, huellas digito pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano: ASDRÚBAL JOSÉ ÁLVAREZ, contra los ciudadanos EULOGIO RAFAEL SUAREZ VASQUEZ, GREGORIO ANTONIO SUAREZ, ELADIO JOSE SUAREZ VASQUEZ y NANCY YALITZA SUAREZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano: ASDRÚBAL JOSÉ ÁLVAREZ, contra los ciudadanos EULOGIO RAFAEL SUAREZ VASQUEZ, GREGORIO ANTONIO SUAREZ, ELADIO JOSE SUAREZ VASQUEZ y NANCY YALITZA SUAREZ., cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa al segundo día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 3:10 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.333
PP/A.M
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