REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de diciembre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2.828-22.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DUQUE CHACÓN HECTOR LUÍS y DOMÍNGUEZ PÉREZ SULMA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad Nros.V-3.844.480 y 11.650.977 respectivamente.
ABOGADOASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MONSERRAT DIAZ HUMBERTO, Inpreabogado N° 74.106.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanosDUQUE CHACÓN HECTOR LUÍS y DOMÍNGUEZ PÉREZ SULMA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-3.844.480 y 11.650.977 respectivamente, debidamente asistidos por el abogadoMONSERRAT DIAZ HUMBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.106, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Aleganlos solicitantes, que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy,tal como consta en el acta N° 9,la cual anexan en copias certificadas, marcada con la letra “A”, que además fijaron como último domicilio conyugal la urbanización Alto Prado, sector Prados del Norte, avenida Principal, casa N° 328, del municipio Independencia del estado Yaracuy, en el cual permanecieron hasta su separación. Asimismo, en su escrito manifiestanlos solicitantes, que durante los primeros meses la relación de ellos se basó en el amor, afecto y respeto, con asistencia recíproca, sin embargo al paso del tiempo surgieron entre ellos algunas situaciones entre los accionantes, que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo entre ambos el amor y el cariño que se tenían, y es donde nace así el desafecto; dicha situación se ha prolongado en el tiempo y espacio y hasta ahora se mantienen separados de hecho sin que haya existido reconciliación alguna.
De igual forma, expresan las partes que de la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, de nombresDUQUE DOMÍNGUEZ SULMARY, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.355.825, nacida el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), anexaron fotocopia de la cédula de identidad, marcada con la letra “B”, y DUQUE DOMÍNGUEZ LUÍS FERNANDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho ytitular de la cédula de identidad N° 25.359.616, nacido el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), al cual anexan fotocopia de la cédula de identidad, marcada con la letra “C”.
Ahora bien, expresan los solicitantes que visto que la relación matrimonial entre ellos paso a ser indiferente y un alejamiento matrimonial extremo, de tal manera que cada uno tiene domicilio distinto desde hace mucho tiempo, es por lo que solicitan se disuelva el vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En razón a lo señalado, es por lo que acuden a este Tribunal a solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron con fundamento en la jurisprudencia señalada por ellos.
La presente solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y admitida en fechasiete (07) de noviembre de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta del folio5 al 7de la causa.El Alguacilde este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal ProvisoriaSéptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 8 y 9 del presente expediente.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la Fiscal del Ministerio Público competente, presentó diligencia de opinión relacionada con la causa, lo cual consta al folio 10 del dosier.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la urbanización Alto Prado, sector Prados del Norte, avenida Principal, casa N° 328, del municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto, y folio 2 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, los accionantes ciudadanosDUQUE CHACÓN HECTOR LUÍS y DOMÍNGUEZ PÉREZ SULMA COROMOTO, antes mencionados y ampliamente identificados,para fundamentar su petición, consignaron documento original delacta de matrimonio, expedida porla Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 09, cursante al folio 4 y su vuelto, del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que los solicitantes, antes mencionados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio civil,con la cual las partes demostraron la legitimidad, por tratarse de un documento público(por haber sido inscrito y autorizado ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública) contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en original, por lo que elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio.Y ASÍ DE DECLARA.Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por antela Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos DUQUE CHACÓN HECTOR LUÍS y DOMÍNGUEZ PÉREZ SULMA COROMOTO, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio4y su vuelto del expediente, del caso que nos ocupa, ya valorada y vista la manifestación intrínseca realizada por los ciudadanosDUQUE CHACÓN HECTOR LUÍS y DOMÍNGUEZ PÉREZ SULMA COROMOTO, ya identificados de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta al folio 10 de la causa. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación, por cuanto en el escrito libelar los accionantes no señalaron haberlos adquirido.Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada porlos ciudadanosDUQUE CHACÓN HECTOR LUÍS y DOMÍNGUEZ PÉREZ SULMA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad Nros.V-3.844.480 y V-11.650.977 respectivamente, debidamente asistidos por el abogadoMONSERRAT DIAZ HUMBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 74.106; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos DUQUE CHACÓN HECTOR LUÍS y DOMÍNGUEZ PÉREZ SULMA COROMOTO,ya identificados, en fechaveinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), por ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy día Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 9, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio4 y su vuelto, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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