REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de diciembre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2.836-22.
PARTEDEMANDANTE:
Ciudadanos LÓPEZ TORREALBA RAIMAR GLOIRET y RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.177.089 y 19.615.857respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FUENTES MENDEZ ISBELIA, Inpreabogado Nº 17.586.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CiudadanaSALAZAR MARÍA YSABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N°6.147.982.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 23 de noviembre de 2022, incoada por los ciudadanosLÓPEZ TORREALBA RAIMAR GLOIRET y RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO,arriba identificados, debidamente asistidos por la abogadaFUENTES MENDEZ ISBELIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586, contra la ciudadanaSALAZAR MARÍA YSABEL, arriba identificada.
Señala la parte demandante, haber celebrado un contrato de compra-venta, el 30de octubre de 2022, mediante un documento privado, el cual anexa al libelo de la demanda, cursante al folio 4 y su vuelto, de la causa,con la ciudadanaSALAZAR MARÍA YSABEL, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 6.147.982, relacionado con una casa de habitación, ubicada en el sector La Morita I (Vieja), calle 12, diagonal al Campo de Béisbol, jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy,edificada dentro de un área de terreno con una extensión de veinticinco (25) metros de frente por doce (12) metros de fondo, para un área total de trescientos metros cuadrados (300M2), que el terreno forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de Tierras(INTI), y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la familia Tron Padilla; SUR: que es su frente casa de la familia Rivero Goitia con calle 12 de por medio; ESTE: Casa de Ángel Colmenarez; y OESTE: casa de Nelly Tron, según consta de Titulo Supletorio N° 425-09, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Sigue señalando la parte demandante, que la casa de habitación, tiene las siguientes características: estructura metálica, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc, puertas de madera y metálicas con protectores, ventanas metálicas con romanillas basculante y vidrio incorporado y protectores, con sus instalaciones y servicio de agua y de electricidad, con las siguientes divisiones: una (01) sala recibo-comedor-cocina, tres (03) dormitorios, un (01) lavadero, una (01) sala de baño con todos sus accesorios, un (01) portón metálico tipo Santamaría y cercada perimetralmente con laminas de zinc con estantes de madera y en el frente paredes de bloques.
Que el precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de tres mil dólares americanos ($. 3.000,00), equivalentes a veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00), los cuales fueron pagados y aceptados por la vendedora a su entera y cabal satisfacción, tal como consta en el documento.De igual forma piden los accionantes, que se ordene la comparecencia de la ciudadana SALAZAR MARÍA YSABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 6.147.982, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado celebrado entre ellos, señalando a tal efecto su domicilio, referencias del documento de compra venta y del inmueble en cuestión. Finalmente las partes fundamentaron la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, y los artículos 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que su demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
En fecha 25 de noviembre de 2022, el Tribunal admite la presente demanda y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, la ciudadana SALAZAR MARÍA YSABEL, anteriormente identificada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal como consta delfolio 15 al 17, del presente expediente. Asimismo, al folio 18 de la causa, consta auto dictado por el Tribunaldonde se ordenó la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 19 y su vuelto, del expediente, escrito suscrito y presentado por la parte demandada de autos, ciudadana SALAZAR MARÍA YSABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 6.147.982, debidamente asistida por el abogado RIVERO CARLOS LUÍS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°289.691, mediante la cual se da por notificada en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce en todas y cada una de sus partes tanto su firma, como sus huellas digito pulgares que consta en la venta privada efectuada con los ciudadanos LÓPEZ TORREALBA RAIMAR GLOIRET y RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO,venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 20.177.089 y 19.615.857 respectivamente, reconociendo en su contenido y firma el documento privado que acompaña el libelo de demanda, que riela al folio 4y su vuelto, del presente expediente, suscrito entre la parte actora y la parte demandada de autos, como emanado de ellos a su entera y cabal satisfacción.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, debido que la parte demandada ciudadana SALAZAR MARÍA YSABEL, arriba identificada, se dio por citada mediante escrito cursante al folio 19, y su vuelto, de la causa, consta a los folios 20, 21 y 22.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana SALAZAR MARÍA YSABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 6.147.982, debidamente asistida por el abogado RIVERO CARLOS LUÍS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.691, en escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2022, y que cursa al folio 19, y su vuelto, del expediente, y señaló lo siguiente (textual):
“…ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por ante este Despacho por los Ciudadanos: RAIMAR GLOIRET LOPEZ TORREALBA y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulas de identidad Nros. V-20.177.089 y V-19.615.857, respectivamente; civilmente hábiles, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y suficientemente identificados en autos que conforman la presente causa signada con el N° de Expediente 283622; Me doy por notificada de la presente Demanda y renuncio al término de comparecencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil: Reconozco en todas y cada una de sus partes tanto mi firma, como mis huellas Digito pulgares que constan en la Venta Privada de Un Inmueble; constituido por Una Casa de Habitación ubicada en el Sector La Morita I (Vieja), Calle 12, Diagonal al Campo de Béisbol, jurisdicción del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy; edificada dentro de Un Área de Terreno con una extensión de: Veinticinco (25) Metros de Frente por Doce (12) Metros de Fondo; para un área total de Trescientos Metros Cuadrados (300M2); dicho Terreno forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); el cual no se incluyó en esa Venta y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de la Familia Tron Padilla.Sur: que es su Frente Casa de la Familia Rivero Goitia con Calle 12 de por medio.Este: Casa de Ángel Colmenarez y Oeste: Casa de Nelly Tron; tal como consta de documento suscrito por mí y los Compradores en fecha En fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Veintidós (2022), los cuales me fueron debidamente cancelados por los Compradores a mi entera y cabal satisfacción; tal como consta en el referido Documento…”(Cursivas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario efectuado por la parte demandadade autos ciudadanaSALAZAR MARÍA YSABEL, ampliamente identificada en autos; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos LÓPEZ TORREALBA RAIMAR GLOIRET, RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO y SALAZAR MARÍA YSABEL, arriba ampliamente identificados, y que fue agregado al libelo de demanda, cursante al folio 4 y su vuelto, de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta en escrito, cursante al folio 19 y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por los ciudadanosLÓPEZ TORREALBA RAIMAR GLOIRET y RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 20.177.089 y 19.615.857 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FUENTES MENDEZ ISBELIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586, contra la ciudadana SALAZAR MARÍA YSABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 6.147.982, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanosLÓPEZ TORREALBA RAIMAR GLOIRET y RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad Nº 20.177.089 y 19.615.857 respectivamente; debidamente reconocido por la vendedora, ciudadanaSALAZAR MARÍA YSABEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 6.147.982, sobre un inmueble(casa de habitación),ubicada en el sector La Morita I (Vieja), calle 12, diagonal al Campo de Béisbol, jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, edificada dentro de un área de terreno con una extensión de veinticinco (25) metros de frente por doce (12) metros de fondo, para un área total de trescientos metros cuadrados (300M2), que el terreno forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Familia Tron Padilla; SUR: que es su Frente Casa de la Familia Rivero Goitia con Calle 12 de por medio; ESTE: Casa de Ángel Colmenarez; y OESTE: Casa de Nelly Tron, según consta de Titulo Supletorio N° 425-09, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero de 2010, y con las siguientes características: estructura metálica, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de láminas de zinc, puertas de madera y metálicas con protectores, ventanas metálicas con romanillas basculante y vidrio incorporado y protectores, con sus instalaciones y servicios de agua y de electricidad, con las siguientes divisiones una (01) sala recibo-comedor-cocina, tres (03) dormitorios, un (01) lavadero, una (01) sala de baño con todos sus accesorios, un (01) portón metálico tipo Santamaría y cercada perimetralmente con laminas de zinc con estantes de madera y en el frente paredes de bloques.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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