REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Diciembre del 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE
N°1121
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971 y con domicilio en la Urbanización Los Cerezos, Callejón Cascabel, Casa S/N°, Sector La Montaña, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADA DE
LA PARTE DEMANDANTE Carmen Elena Hernández, Inpreabogado N° 313.737.
PARTE DEMANDADA
Sucesión del ciudadano MANUEL RODRIGUES VIEIRA, extranjero y titular de la cédula de identidad N° E-519.166, OSCAR ANTONIO TORRES BENITEZ y NEIL ALEJANDRO AGÜERO CARIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de s cédulas de identidad N° V-17.943.900 y 10.374.536 respectivamente.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ, contra la sucesión del ciudadano MANUEL RODRÍGUES VIEIRA, OSCAR ANTONIO TORRES BENITEZ y NEIL ALEJANDRO AGÜERO CARIÑO antes identificados, contentivo de dos (02) folios útiles y catorce (14) anexos.
Cursante al folio 18, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, asimismo, a los ciudadanos OSCAR ANTONIO TORRES BENITEZ y NEIL ALEJANDRO AGÜERO CARIÑO dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de los herederos desconocidos y de los ciudadanos OSCAR ANTONIO TORRES BENITEZ y NEIL ALEJANDRO AGÜERO CARIÑO, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el Documento el cual se encuentra insertado al vuelto del folio 04, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Noviembre de 2022, los ciudadanos OSCAR ANTONIO TORRES BENITEZ y NEIL ALEJANDRO AGÜERO CARIÑO, demandados en autos, consignaron escrito debidamente asistidos por la abogada Carmen Elena Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.737, en el cual exponen: “Reconocemos el contenido y firma del contrato de compra venta privada de fecha veintisiete (27) de marco de dos mil diecisiete (2017), que se efectuara entre el fallecido ciudadano MANUEL RODRÍGUES VIEIRA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-519.166 y el ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971; del cual fuimos testigos presenciales, al momento de ser suscrito por las partes”.
En fecha 28 de Noviembre del 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno Boleta de Citación que le fuera entregada para citar a los ciudadanos OSCAR ANTONIO TORRES BENITEZ y NEIL ALEJANDRO AGÜERO CARIÑO debidamente firmadas.
En fecha 29 de Noviembre del 2022, comparece ante este Tribunal el ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia consignó el edicto, el cual aparecen publicados en el diario “El Reportero” con fecha 29 de Noviembre de 2022. En auto de misma fecha, el tribunal ordena desglosar del periódico consignado el edicto y agregarlos al presente expediente.
Cursante al folio 31, riela auto del Tribunal dejando constancia del vencimiento del lapso para que comparezcan todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos, ciudadanos OSCAR ANTONIO TORRES BENITEZ y NEIL ALEJANDRO AGÜERO CARIÑO, quienes comparecieron por ante este Tribunal y manifestaron en forma expresa que las firmas que aparecen en dicho documento si son sus firmas del cual fueron testigos presenciales al momento de ser suscrito por las partes, asimismo, ordena emplazar por Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, del cual no se ha manifestado nadie por el llamado que ha hecho el Tribunal.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos OSCAR ANTONIO TORRES BENITEZ y NEIL ALEJANDRO AGÜERO CARIÑO, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado, así como también no habiéndose presentado ningún interesado después de la publicación del respectivo edicto, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ contra la sucesión del ciudadano MANUEL RODRIGUES VIEIRA.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE el ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ y el ciudadano MANUEL RODRIGUES VIEIRA, cursante el mismo al folio cuatro (04) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, MANUEL RODRIGUES VIEIRA, portugués, mayor de edad, viudo, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-519.166; por el presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.080.971, un inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar y un (01) galpón para taller mecánico; construcciones estas adyacentes, situadas en la avenida La Paz N° 9-32 (diagonal al IPASME), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; edificada sobre un área total de terreno que mide trescientos ochenta metros cuadrados (380 m2); la casa en referencia está construida de paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, tiene ocho metros (08 m) de frente por diez metros (10 m) de fondo y consta de su recibo, sala, comedor, dormitorio, baño, cocina, garaje; y el galpón para taller mecánico que está construido en paredes de bloques, pisos de cemento hecho de platabanda, tiene quince metros (15 m) de frente por veinte metros (20 m) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: la casa Norte: terreno municipal; Sur: taller de mi propiedad; Este: Río Yurubí; y Oeste: Avenida La Paz; el galpón Norte: casa de mi propiedad; Sur: casa propiedad de Bella Takshi; Este: Río Yurubí y Oeste: Avenida La Paz. Ambos inmuebles me pertenecen, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Julio de 1966, bajo el N° 32, Folio de 55 al 58 y vuelto, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1966 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro. El precio de esta venta es la cantidad ciento sesenta y cinco millones de bolívares fuertes (165.000.000,00), que recibo en su totalidad, en efectivo, en este mismo acto de manos del comprador a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transfiero al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de los inmuebles descritos, libre como está de toda deuda y gravamen, realizando la tradición legal y obligándome al saneamiento conforme a la ley. Es pacto expreso de este contrato que, para la debida inscripción de este documento por ate el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, me obligo a entregarle al comprador las respectivas Cédulas Catastral y la Autorización para registrar este documento de Compra-Venta, expedidas por la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.- Y yo ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, declaro que: Acepto la venta que se me hace por este instrumento, en los mismos términos que han sido expuestos. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos OSCAR ANTONIO TORRES BENITEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.943.900 y NEIL ALEJANDRO AGÜERO CARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.536. Así lo decimos, otorgamos en forma privada y firmamos, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos diecisiete (2017)”
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 9:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp. N° 1121
TLRVDD/MMSS.-
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