REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Diciembre del 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE
N° 1117

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ELIMAR COROMOTO MÉNDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.622.312, y domiciliada en la jurisdicción del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
Isbelia Fuentes Méndez, Inpreabogado N° 17.586.
LA PARTE DEMANDANTE Ciudadana DELIA CRISTELA REYES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-07.575.702 y domiciliada en la jurisdicción del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana ELIMAR COROMOTO MÉNDEZ BRACHO, contra la ciudadana DELIA CRISTELA REYES GARCÍA, todos antes identificados, contentivos de dos (2) folio útil y ocho (08) anexos.
Cursante al folio 12, de fecha 23 de noviembre de 2022, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a la demanda ciudadana DELIA CRISTELA REYES GARCÍA dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la ciudadana DELIA CRISTELA REYES GARCÍA, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual se encuentra inserto en el folio 04, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1364 del Código Civil y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Diciembre del 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar a la ciudadana DELIA CRISTELA REYES GARCÍA, en virtud que la demandada se diera por citada y renunció a los lapsos de comparecencia.
En fecha 12 de Diciembre de 2022, la demandada consignó escrito debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 289.691, en el cual expone: “Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por ante este despacho por la ciudadana ELIMAR COROMOTO MÉNDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.622.312, civilmente hábil y domiciliada en la jurisdicción del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy y suficientemente identificada en autos que conforman la presente causa signada con el N° de expediente 1117; Me doy por notificada de la presente Demanda y renuncio al término de comparecencia y de conformidad con los establecido en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los Artículos 444 y 450 de Código de Procedimiento Civil: Reconozco en todas y cada una de sus partes tanto mi firma, como mis huellas Digito pulgares que constan en la venta de Un Inmueble; constituido por Una Casa de Habitación; ubicada en la Urbanización Luis Herrera Campins, Morita Nueva, Sector 01, Avenida 08, casa N° 33 (372601089033); jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; edificada dentro de un Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que no formó parte de dicha negociación; con una extensión de terreno de: Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos y Medidas: Norte: en Dieciséis Metros con Veinticinco Centímetros (16,25 ml) con la casa que es o fue de la Familia Anzola. Sur: en Dieciséis Metros con Veinticinco Centímetros (16,25ml) con la casa que es o fue de la Familia Arias. Este: en Ocho Metros exactos (8,00 ml) con la Casa y Solar que es o fue de le Familia Fernández y Oeste: en Ocho Metros exactos (8,00ml) con la Avenida 8, su Frente; suscrito por mí y la Compradora en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Veintidós (2022); de mutuo acuerdo y que consta en autos. Así lo digo y firmo, en la Ciudad de San Felipe, a la fecha de su presentación”.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana DELIA CRISTELA REYES GARCÍA, reconoció en su contenido y firma los instrumentos privados, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana ELIMAR COROMOTO MÉNDEZ BRACHO contra la ciudadana DELIA CRISTELA REYES GARCÍA.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDOS LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS SUSCRITOS ENTRE la ciudadana ELIMAR COROMOTO MÉNDEZ BRACHO y la ciudadana DELIA CRISTELA REYES GARCÍA, cursante el mismos al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, y en los cuales son del tenor siguiente: “Yo DILIA CRISTELA REYES GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de cédula de identidad
No V-7.575.702, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; por medio del presente Documento declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ELIMAR COROMOTO MÉNDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° V-24.622.312; civilmente hábil, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy: Un Inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por Una Casa de Habitación; ubicada en la Urbanización Luis Herrera Campins, Morita Nueva, Sector 01, Avenida 08, Casa N° 33. (372601089033); jurisdicción del Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy; edificada dentro de un Lote de Terreno que forma
parte de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que
no forma parte de esta negociación; con una extensión de Terreno de: Ciento Treinta
Metros Cuadrados (130 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos y Medidas:
Norte: En Dieciséis Metros con Veinticinco Centímetros (16,25ml) con la Casa que eso
fue de la Familia Anzola. Sur: En Dieciséis Metros con Veinticinco Centímetros (16,25ml)
con la Casa que es o fue de la Familia Arias. Este: En Ocho Metros exactos (8,00 ml) con
la Casa y Solar que es o fue de la Familia Fernández y Oeste: En Ocho Metros exactos
(8,00 ml) con la Avenida 8, su Frente. Dicho Inmueble me pertenece según consta de
Documento debidamente registrado: Por ante la Oficina de Registro Público de los
Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; bajo el
Numero 2018.2650, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°
462.20.10.1.3383 y correspondiente al Libro del Folio Real de fecha Tres (3) de
Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018). El precio de la presente venta es por la cantidad
de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00); los cuales declaro haber recibido en
dinero efectivo; a mi entera y cabal satisfacción de manos de la Compradora. Con el
otorgamiento de este Documento transfiero a la Compradora la plena propiedad y posesión
del Inmueble objeto de esta venta y me obligo a al saneamiento de Ley. Y yo, ELIMAR
COROMOTO MENDEZ BRACHO, ya identificada, a mi vez declaro: Que acepto la
venta que se me hace por medio de este Documento en los términos expuestos por ambas
partes. Así decimos y en señal de conformidad firmamos y estampamos las huellas digito
pulgares. En la Morita II (Nueva), Municipio Cocorote a los Quince días del mes de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2022)”
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 9:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA



















































Exp. N° 1117
TLRVDD/MMSS.-