REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Diciembre del 2022
Años 212° y 163°
SOLICITUD Nº 2434

PARTE SOLICITANTE Ciudadana NERIDA FREITEZ DE VALLARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.462.918.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abg. Jahir Ramírez.
I.P.S.A N° 227.312.

MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)

Recibida en este Juzgado por distribución de fecha Doce (12) de Diciembre del 2022 la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por la ciudadana NERIDA FREITEZ DE VALLARELLI ya identificada, asistida por el abogado Jahir Ramírez, Inpreabogado Nº 227.312, en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022) se le dio entrada, asignándosele el Nº 2434.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante, ciudadana NERIDA FREITEZ DE VALLARELLI, ya identificada, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente, no coinciden los montos de la bienhechuría y las del Informe Técnico consignado y emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”

Y el ordinal 1° del mismo Artículo, que señala:

“La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Por lo que en atención a lo solicitado por la ciudadana NERIDA FREITEZ DE VALLARELLI, y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora con la documental anexa a su solicitud, se evidencia que el Informe Técnico tiene más de Seis (06) meses de ser emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Felipe, lo cual debe estar Actualizado a la hora de presentar la solicitud, así mismo, el monto de las bienhechurías no coinciden, ya que por un lado tiene un valor de Veintitrés Mil De Bolívares (23.000,00 Bs) y por el otro Veintitrés Mil Millardos de Bolívares (23.000.000.000,00 Bs), por último, el Tribunal no tiene Jurisdicción en el Municipio Veroes, contraviniendo así los requisitos formales exigidos por los numerales 1° y 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana NERIDA FREITEZ DE VALLARELLI, ya identificado en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de Diciembre de 2022. Años: 212° y 163°.

El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO

En esta misma fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO











Exp 2434-TLRVDD/MS/DC.-