República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
San Pablo, Lunes Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil veintidós (2022).
AÑOS: 212º y 163º

DEMANDANTE: Ciudadana: DEYANIRA COROMOTO LÓPEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 9.793.925 domiciliada en el sector 1 calle 11, Urbanización FLAMINIO CORDIDO Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con el número telefónico con aplicación whatsapp disponible nº 0412-0532087 y su correo electrónico lopezdeyanira565@gmail.com


ABOGADO ASISTENTE Ciudadano: Wilfredo José Fuentes Campos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.435, Teléfono con aplicación whatsapp disponible Nº 0426-5517376, su correo electrónico wilfredojfuentes69@gmail.com

DEMANDADO Ciudadano: ENRIQUE RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, Viudo domiciliado en la calle 14 entre avenidas 11 y 12 casa Nº 11-16 Sector Caja de Agua del Municipio San Felipe


EXPEDIENTE NÚMERO: 206/22

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Recibida por distribución Nº 1839, mediante oficio Nº 3320, de fecha 30 de noviembre de 2022, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO LÓPEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 9.793.925, domiciliada en el sector 1 calle 11, Urbanización FLAMINIO CORDIDO, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistida en este acto por el abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.435, contra el ciudadano ENRIQUE RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, Viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.122.447, domiciliado en la calle 14 entre avenidas 11 y 12, casa Nº 11-16 Sector Caja de Agua del Municipio San Felipe. Dándosele entrada anótese en el libro respectivo de causas bajo el N° 206/22. Para pronunciarse sobre su admisibilidad o no este Tribunal realiza las siguientes observaciones: considera este jurisdicente que para que las solicitudes sean admitidas por los órganos de justicias competentes debe necesariamente cumplir con una serie de requisitos indefectible para tal fin, en materia civil estos están establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 ejusdem, establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, siempre que existan condiciones que permitan al sentenciador dictar la admisión de la demanda, porque ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en el entendido que la pretensión de la solicitud y el escrito mismo, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no es permisible el relajamiento, ni ser subvertidas por los justiciables
Ahora bien el Actor expone: que en fecha 03 de junio del año 2019, suscribe contrato Privado (CESIÓN DE DERECHO) de propiedad, con el ciudadano ENRIQUE RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, Viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.122.447, sobre el cien (100)% del (50) % sobre los derechos y acciones que le corresponden de un inmueble según planilla de de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 1829220, en el expediente Nº042/2019, de fecha 26/07//2019, perteneciente a la del Cujus LIGIA SUAREZ DE GUTIERREZ,, este derecho que le pertenece sobre un bien inmueble constituido por una vivienda construida en un lote de terreno propiedad de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el Sector 1, calle 11, casa Nº 24, Urbanización FLAMINIO CORDIDO Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyas medidas son las siguientes: CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (167,32mts) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: casa Nº 26. SUR: casa Nº 22; ESTE: calle 11, OESTE: Terrenos de Gregorio Giménez, en base a lo expuesto presentó demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE, en el cual solicitó a este despacho se notifique cite al ciudadano ENRIQUE RAMÓN GUTIERREZ, anteriormente identificado fundamentado su pretensión de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 1363 y 1364del Código Civil.
Para pronunciarse el tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, se hacen previamente las siguientes consideraciones: EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que en el documento privado, de fecha tres (3) de Junio del año 2019, en donde hacen mención a la cantidad del escrito, se observa que existe una disparidad en la cantidad en letras y otra en números, es decir expresa OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (800.000,00Bs.) en letras y en números (700.000,00 Bs.) el cual se evidencia que el documento objeto de la pretensión no cumple con lo establecido en artículo 340.
Por su parte, vemos que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente debe cumplir con esta formalidad y es el juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano, cuya resolución transita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
En consecuencia este Juzgador concluye que dicha solicitud no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 340 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será negar la admisión de la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud interpuesta `por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO LÓPEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.793.925, debidamente asistida en este acto por el abogado WILFREDO JOSÉ FUENTES CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.435, contra el ciudadano ENRIQUE RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, Viudo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.122.447, domiciliado en la calle 14 entre avenidas 11 y 12, casa Nº 11-16 Sector Caja de Agua del Municipio San Felipe.
SEGUNDO: no hay condenatorias en costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia y la devolución de los originales consignados una vez que la parte provea al tribunal de las copias simples
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las nueve (9:00 a.m.).
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EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
ERWM/ VAP/jo
Exp.- 206/22