REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, primero (1º) de diciembre del año dos mil veintidós.-
212º y 163º
Se abrió el presente CUARDERNO DE MEDIDAS, tal y como fue ordenado en el auto que corre al folio 33 del cuaderno principal, a fin de proveer sobre la Medida Cautelar de secuestro requerida por el ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.572.214 y con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido del abogado: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación. A tal efecto, se precisa, que el referido demandante en su escrito de demanda que corre a los folios 2 al 5 y sus vueltos de este Cuaderno de Medidas, solicita se (…) decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO MOBILIARIO sobre los vehículos descritos en los numerales 1 y 2 del capítulo tercero, de los bienes cuya simulación de venta se demanda contenidos en este escrito, referentes a la camioneta marca TOYOTA SAMURAY PLACA AC449TM, descrita en el numeral 2 y camión marca FORD, F-350, PLACA: A11AL7M, descrito en el numeral 3, debido a que los mismos están siendo usados y aprovechados únicamente por el coheredero ANDRÈS EDUARDO PINTO GÒMEZ, quien los conduce y se sirve de ellos a su antojo, sin reconocer que yo también tengo (una) fracción de propiedad sobre los mismos y derecho a ello por ser comprobado heredero según lo delata mi acta de nacimiento anexa (Olor a buen derecho). Pongo a consideración de este tribunal como razones suficientes para decretar la medida solicitada el hecho de que el retardo en dictar la sentencia definitiva propio de estos procedimientos ordinarios (Periculum in mora) atenta contra la necesidad de que se me entregue en justicia lo que en mi propiedad eventualmente me corresponde en los bienes de la herencia (BONUS FUMUS IURIS U OLOR A BUEN DERECHO) y además el hecho de que los vehículos al ser bienes muebles son proclives a sufrir deterioros por el uso y además PUEDEN SER FACILMENTE SUSTRAIDOS, ENAJENADOS O DETERIORADOS, por el aparente propietario una vez que se entere de la introducción (sic) de esta demanda, de tal modo que dejen de servir para el fin con el que fueron creados o desaparezcan sin dejar rastro de su existencia e inclusive pueden ser objeto de accidentes que los declaren total o parcialmente inservibles, en cuyo caso, la sentencia que condene la simulación de los actos de venta aparente realizados sobre ellos, puede ser ilusoria si no se preserva la integridad de estos hasta la resolución definitiva. (PERICULUM IN MORAO RETARDO) (sic). Aunado a lo anterior, el hecho de que esos vehículos anden en circulación puede ser, al momento de que acaezca un daño causado por el portador de ellos, causa para que yo como propietario en potencia (sic) de parte del mismo, sea responsable de los daños que ocasione, pagaderos con la cuota parte que en ellos me correspondería en propiedad a la hora de liquidar la eventual comunidad hereditaria, sin ni siquiera haber dado yo motivo ni origen al daño ocasionado por la circulación (sic), tal como lo establece la ley de Tránsito y Transporte Terrestre (PERICULUM IN DAMNI O SOSPECHA DE DAÑO TEMIDO) (todas las mayúsculas en negrilla del escrito)
A los fines del pronunciamiento al respecto se debe precisar si de la argumentación y bagaje probatorio acompañado, se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el tema, en sus distintas Salas.
Así las cosas, respecto de los requisitos materiales o de fondo para la procedencia de la cautelar requerida, el solicitante de ella debe explanar en su escrito o diligencia:
e) Una explicación del fundado temor que se tiene, esto es, debe identificarse cuál o cuáles son los daños temidos (Periculum in mora) y no una genérica y simple mención de que la ejecución del fallo quedará ilusorio.
f) En segundo lugar, la solicitud debe señalar cuál es el derecho que se ve amenazado, esto es, debe identificar el Fumus Boni iuris, y como se vería protegido por la medida.
g) Debe indicarse, además, para el caso de las medidas cautelares innominadas el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño (Periculum in damni)
h) Por último, debe indicar cuál o cuáles son los elementos probatorios en los que fundamenta el cumplimiento de los requisitos o el análisis inferencial que permitan la comprobación de los requisitos referidos.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL ACTOR SE PUEDE DETERMINAR LO SIGUIENTE:
1.- Del Acta de defunción que corre al folio 6, que se produjo el fallecimiento del ciudadano ANDRÉS ELOY PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.966.106 y con domicilio en la avenida “Carabobo”, sector “aire libre”, municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día 28 de agosto de 2021, en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy y que dejó cuatro (4) hijos.
2.- La existencia de los hijos del de cujus ANDRÉS ELOY PINTO, se corrobora con las actas de nacimiento de los demandados: ANDRÉS EDUARDO, MARY CARMEN y ROMY ANDREINA PINTO GÓMEZ, (folios 7 al 9), venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.986.499, V-18.436.785 y V-17.257.316, respectivamente y con domicilio en la segunda calle del Estadium, esquina de frente con calle el Bosque, quinta de dos plantas, sector “aire libre”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy y el ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, (folios 10, 11 y su vuelto) (demandante) venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.572.214 y con domicilio en la segunda calle del Estadium, sector “aire libre”, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
3. De la copia certificada de las ventas de Vehículos que corren a los folios (folios 12 al 18 y 19 al 24), se desprende, hasta prueba en contrario, que eran bienes propiedad del difunto ANDRÉS ELOY PINTO antes identificado, y que transfirió mediante ventas pura y simple a su hijo ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, ambos identificados en autos.
Siendo que, está probada, hasta argumento en contrario, la filiación del demandante con el de cujus ANDRÉS ELOY PINTO antes identificado y que está demandando se declare la simulación de la venta de los vehículos referidos, por considerar que ellas afectan su derecho hereditario, que este juzgador considera que se encuentra probado la presunción grave del derecho que se reclama (BONI FUMUS IURIS U OLOR A BUEN DERECHO)
Igualmente, como la demanda versa sobre la presunta, SIMULACIÓN DE LA VENTA DE LOS REFERIDOS VEHÍCULOS y que en efecto éstos son bienes muebles susceptibles de verse afectados por el uso, que pueden sufrir desperfectos que los hagan inservibles o desaparecer por intención o no de los demandados durante el transcurso del tiempo que dure el juicio, que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUN IN MORA), lo cual, podría evitarse si se acuerda la medida solicitada.
Es de observar que por cuanto, la cautela solicitada, se trata de una medida tasada por el legislador, no se hace necesario pronunciamiento alguno sobre el periculum in danni, o daño temido, necesario en las medidas innominadas.
Así las cosas, dado las pruebas analizadas, los argumentos esgrimidos y el derecho invocado, este tribunal considera prudente acordar la medida cautelar de secuestro de bienes muebles requerida por el demandante y solicitar al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, con competencia en materia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en esta ciudad, para que preste su apoyo para retener y poner a disposición de este Tribunal, de encontrarse en circulación y para la ejecución del secuestro los vehículos:
1º.- Vehículo marca TOYOTA, modelo SAMURAY, modelo año: 1991, color BEIGE, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placa: AC449TM, serial carrocería FJ62907575, serial del motor: 3F0298839, servicio PRIVADO.
2º.- Vehículo marca FORD, modelo F-350/EST.METAL, modelo año: 1980, color AZUL, clase: CAMION, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA placa: A11AL7M, serial carrocería AJF37W34236, serial del motor: 6 CILINDROS, servicio PRIVADO. Todo lo cual se determinara en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
En consecuencia y con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES:
1º.- Vehículo marca TOYOTA, modelo SAMURAY, modelo año: 1991, color BEIGE, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placa: AC449TM, serial carrocería FJ62907575, serial del motor: 3F0298839, servicio PRIVADO.
2º.- Vehículo marca FORD, modelo F-350/EST.METAL, modelo año: 1980, color AZUL, clase: CAMION, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA placa: A11AL7M, serial carrocería
AJF37W34236, serial del motor: 6 CILINDROS, servicio PRIVADO.
3º.- Ofíciese al Comando Nacional de la Policía Bolivariana con competencia en materia de Tránsito y Transporte Terrestre, acantonadas en esta ciudad, para que preste el apoyo necesario a este Tribunal para retener, de estar en circulación, los vehículos: 1.- Vehículo marca TOYOTA, modelo SAMURAY, modelo año: 1991, color BEIGE, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, placa: AC449TM, serial carrocería FJ62907575, serial del motor: 3F0298839, servicio PRIVADO y 2º.- Vehículo marca FORD, modelo F-350/EST.METAL, modelo año: 1980, color AZUL, clase: CAMION, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA placa: A11AL7M, serial carrocería AJF37W34236, serial del motor: 6 CILINDROS, servicio PRIVADO y ponerlos inmediatamente a disposición de este Tribunal para la ejecución del secuestro. Así se decide. En Nirgua al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
El Juez Titular.
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria Accidental Yesenia Pereira.-