REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Nirgua, dos (2) de diciembre de 2022
212° y 163º

Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA, debidamente asistido del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, en su carácter de demandado litisconsorcial, ambos ampliamente identificados en autos, se hace el siguiente pronunciamiento:
1.- Documentales ratificadas promovidas al capítulo II, del escrito de pruebas se admite cuanto ha lugar en derecho y, por cuanto se trata de una prueba instrumental que no requiere de evacuación, se procederá a su valoración en la definitiva.-
2.- De la prueba de confesión, promovió el referido litisconsorte ANTONIO DE ANDRADE PITA, conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los demandantes JOSÈ AGUSTIN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.587.680 y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.985, de este domicilio, para que comparezcan a contestar, bajo juramento, las posiciones juradas que les realizará, y que así mismo se compromete a absolver recíprocamente las posiciones que le formulen los actores.-
DE LA OPOSICIÓN; contra la promoción de esta prueba presentó escrito de oposición (folio 58 pieza principal) el apoderado actor abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, identificado en autos, alegando que el promovente, omissis (…) NO TIENE CAPACIDAD para obligarse individualmente ni por todos sus coherederos hermanos en el asunto sobre que recae la causa y por consiguiente, no puede comprometer el hipotético derecho que aquellos pudieran o no detentar en este juicio con la gravosa prueba de CONFESIÓN, razón por la cual, la prueba promovida de esta forma por el ya mencionado ciudadano es ILEGAL a tenor de lo previsto en el artículo 1.405 del Código Civil y por consecuencia debe ser declarada inadmisible al momento de proveer sobre las promovidas (sic) (…)
Al respecto se debe indicar que la presente prueba fue promovida por el ciudadano ANTONIO DE ANDRADE PITA, litisconsorte identificado en autos y con quien, en principio y hasta que por sentencia interlocutoria se decidió declarar la existencia de un litís consorcio pasivo, aparecía como único demandado, de allí que si tiene capacidad para ser parte, porque tiene capacidad jurídica o de goce, y si a lo que se refiere el oponen es a falta de capacidad procesal, esta la tiene quien puede realizar actos procesales validos por su propia y exclusiva voluntad.
A mayor abundamiento, la capacidad para ser parte o capacidad jurídica procesal es “…La facultad para ser titular de derechos procesales, para estar sometido a las cargas del proceso y para asumir las responsabilidades derivadas del mismo…” y en el caso de los litís consortes, así lo apreciamos en lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “…Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…” (negrillas del Tribunal)
De allí que de acuerdo a los razonamientos antes expuesto y a la norma antes señalada, la oposición a la admisión de la prueba de confesión promovida por el litisconsorte pasivo ANTONIO DE ANDRADE PITA, por parte del apoderado actor abogado; BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, se declara SIN LUGAR por impertinente.
Decidido lo anterior y visto el escrito de pruebas presentado por el colitigante pasivo ANTONIO DE ANDRADE PITA, debidamente asistido del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, ambos ampliamente identificados en autos, donde, también, promueve la prueba de confesión y pide la citación de los demandantes JOSÈ AGUSTIN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.587.680 y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.985, ambos de este domicilio, para que comparezcan a contestar bajo juramento las posiciones juradas que le formule y que así mismo se compromete a absolver recíprocamente las posiciones que le formulen los actores, que el Tribunal, por cuanto la prueba promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia se ordena citar a los ciudadanos: JOSÈ AGUSTIN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.587.680 y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.985, ambos de este domicilio, para que comparezcan así: el ciudadano JOSÉ AGUSTIN DÍAZ, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que absuelva las posiciones que le formule el promovente de esta prueba, igualmente se fija el primer (1º) día de despacho siguiente a la conclusión del acto de posiciones juradas del ciudadano JOSÉ AGUSTIN DÍAZ, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), para que el promovente ciudadano: ANTONIO DE ANDRADE PITA, absuelva las posiciones juradas que le formule la contra parte ciudadano JOSÉ AGUSTIN DÍAZ, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que comparezca el ciudadano TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que absuelva las posiciones que le formule el promovente de esta prueba, igualmente se fija el primer (1º) día de despacho siguiente a la conclusión del acto de posiciones juradas del ciudadano TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), para que el promovente ciudadano: ANTONIO DE ANDRADE PITA, absuelva las posiciones juradas que le formule la contra parte ciudadano TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA , de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas y entréguense al Alguacil accidental para que las practique. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.-


El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Accidental
Yesenia Pereira