REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dos (2) de diciembre del año dos mil veintidós
212º y 163º
DEMANDANTE: GABRIEL MARINI MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.444.779, con domicilio en este Municipio Nirgua, estado Yaracuy.-
ABOGADO (A): ANA DOMINGA MARINI MENDOZA
ASISTENTE: titular de la cédula de identidad Nº V-9.827.818, I.P.S.A. 176.287 con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.-
DEMANDADA: DAGNERYS DEL VALLE ALFINGER SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.807, con domicilio en Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.-
ABOGADO (A):
ASISTENTE:
CAUSA: DIVORCIO FUNDADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL
(CAUSAL DESAFECTO)
MOTIVO: SENTENCIA. Interlocutoria-
EXPEDIENTE: Nº 8.149 / 22.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: GABRIEL MARINI MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.444.779, de este domicilio, asistido por la abogada: ANA DOMINGA MARINI MENDOZA, titular de cédula la identidad, Nº V-9.827.818, I.P.S.A. 176.287, de este domicilio, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2022, solicitó ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por él con la ciudadana: DAGNERYS DEL VALLE ALFINGER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.807, con domicilio en Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, el día veintiséis (26) de noviembre del año 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 119, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.994 y cuya copia fotostática simple anexa.
La referida solicitud correspondió por distribución, en el sorteo Nº 19 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.022, para conocerla a este tribunal y en atención a ello se ordenó darle entrada, formar expediente, inscribirlo en los libros de registro correspondientes y tenerla para pronunciarse sobre su admisión.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales se aprecia que se trata de una petición de divorcio fundada en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1.070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016 y en la sentencia Nº 136 de fecha 30/03/2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma el solicitante al referirse al último domicilio conyugal señala que: “(…) Fijamos Nuestra (sic) Ultimo (sic) domicilio fue (sic) en Morón Estado (sic) Carabobo (…), en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida definitivamente en el año dos mil diecisiete (2017) y a partir de ese año empezamos a vivir en residencias diferentes. (...), por lo que se hace necesario determinar la competencia por el territorio de este tribunal para conocer o no el presente asunto y al respecto se observa que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal (resaltados en negrillas del este tribunal), el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”. Ahora bien; el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.952 de fecha 02 de abril de 2009, confirió competencia a los Tribunales de municipio para conocer en materia de jurisdicción voluntaria al establecer: “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, (resaltado en negrilla de este tribunal) y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…) (omissis), por lo que atendiendo a lo dispuesto en dichos dispositivos legales se hace evidente que al haber tenido los actores su último domicilio conyugal (resaltado de este tribunal), en la población de Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, este Tribunal ES INCOMPETENTE (resaltado de este tribunal) por el territorio para conocer del presente asunto, correspondiendo el mismo a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (resaltado de este tribunal) en razón de la materia, territorio y grado del conocimiento y en consecuencia se remitirán estas actuaciones al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que efectuada la distribución, el Tribunal a quien corresponda en la insaculación conozca de este asunto porque se le considera como competente en esta decisión. Remítase con oficio una vez quede firme esta decisión, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto en razón al territorio.
Segundo: DECLINAR el conocimiento de la presente causa en un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por corresponder a uno de esos Tribunales, con competencia territorial en el lugar del último domicilio conyugal de las partes involucradas en este juicio, el conocimiento de la presente causa en razón de la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento.
Tercero: Remítase el presente asunto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que efectuada la distribución, el Tribunal a quien corresponda en la insaculación conozca de este asunto porque se le considera como competente en esta decisión.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira
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