REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de enero de 2022
Años: 211° y 162°
EXPEDIENTE:Nº 6.851
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
PARTE DEMANDANTE:CiudadanoGILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.519.522, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:AbogadoROGER A. RENDON FALCON,Inpreabogado Nº 247.896(Folio 26)
PARTE DEMANDADA:CiudadanaGRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-200.941, de este domicilio.
SENTENCIAINTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de octubre de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por el ciudadanoGILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICAen contra delaciudadanaGRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 17 de septiembre de 2021 (Folio 80), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora, abogadoRoger A. Rendon Falcón, Inpreabogado Nº 247.896, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 15 de octubre de 2021 y fijándose por auto de fecha 25 de octubre de 2021 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 85 se recibieron vía correo electrónico de este Tribunal escrito deinforme presentado por la parte actora constante alos folios 87 y 88, sin anexos.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2021, cursante al folio 89 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2021, (folio 90) se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación.
DE LOS HECHOS
Consta a los folios 1 y 2 libelo de demanda suscrito por la parte actora en el cual indica lo siguientes:
“…Desde hace más de 30 años, vengo ocupando un Local Comercial ubicado en la Cuarta Avenida entre Calle 16 y Avenida la Patria, de esta ciudad de San Felipe, en calidad de Arrendatario, allí he desarrollado una actividad comercial, estable, honesta, respetuosa de la convivencia entre los demás negocios adyacentes y todo los usuarios y transeúntes que a diario transitan por esa zona por demás referente como centro de la ciudad y epicentro de toda actividad comercial, tanto estable como informal.
Ciudadano Juez, el local que vengo ocupando y del cual he hecho referencia, pertenece a la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E-200.941, con quienfirme el último contrato de arrendamiento; pero es el caso ciudadano Juez, que la mencionada ciudadana por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos ANDI MANUEL JIMENEZ DURAN Y MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, interpusieron una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en mi contra, específicamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en el Expediente número 7974, acción que se venia desarrollando con toda normalidad, en la oportunidad de la Contestación de la demanda, propuse la RECONVENCIÓN de la misma, lo cual veníamos siguiendo en sus etapas procesales, en el mencionado asunto yo otorgue Poder Apud Acta al Abogado LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, quien me representaba en el mismo; pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de diciembre del 2019, acudo al local comercial el cual aun estaba en mi poder, en el cual se estaban realizando unas reparaciones menores de albañilería, electricidad y construcción, en el mencionado local, se encontraban todos mis equipos mobiliarios propios de la actividad comercial que desarrollo, tal como se evidencia en INVENTARIO que anexo a la presente marcado“A”y en el cual no mencione 10 candados que tiene la Santamaría y un aire de ventana en la oficina que está en la mezzanina; Ciudadano Juez, al intentar ingresar al local in comento me encuentro con la desagradable sorpresa, que fueron cambiados todos los candados que van en la Santamaría, una puerta que da acceso le fue cambiado el cilindro, las puertas se les podía apreciar puntos de soldadura, en fin ciudadano Juez, FUI DESPOJADO DE LA POSESIÓN que venía manteniendo desde hace mas de 30 años en el mencionado Local Comercial; ocurrida esta eventualidad, acudo ante mi Abogado para informarle lo que estaba ocurriendo, y este nunca me dio la cara para darme explicación u orientación de que hacer; en vista de la actitud sospechosa de mi Abogado ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, me dirijo ante el Tribunal de la causa acompañado del Abogado que me asiste en esta oportunidad y al revisar el expediente, me encuentro con la SORPRESA!! de que el día 18 de Diciembre del 2019, el mencionado Abogado, conjuntamente con los Abogados de la demandante Reconvenida, suscribieron un ACUERDO TRANSACCIONAL, mediante el cual le ponían fin al procedimiento, y acordaban que yo debería de entregar el local comercial en un lapso de quince días a partir de la firma del mencionado acuerdo; acuerdo que inmediatamente procedí a REVOCAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL PODER APUD ACTA QUE LE HABÍA OTORGADO AL ABOGADO LEONARDO HERNÁNDEZ GARAY, SEGUIDAMENTE PROCEDÍ A DESCONOCER, IMPUGNAR, SOLICITE QUE SE TUVIERA COMO NO PRESENTADO, asimismo le hice saber al Tribunal de la causa, lo que había ocurrido en el local comercial. Seguidamente el Tribunal de la causa, en la oportunidad que le correspondía pronunciarse sobre la Homologación del Acuerdo presentado, procedió el día 20 de diciembre del 2019, a dictar Sentencia Interlocutoria, en el cual declaro como NO PRESENTADO el mencionado acuerdo y ordeno que la causa siguiera su curso de Ley.
Así las cosas ciudadano Juez, y en vista de que fui despojado de la Posesión del Local Comercial antes descrito, anexo a la presente copia de las últimas actuaciones del mencionado expediente a fin de evidencias lo narrado anteriormente, Ciudadano Juez, en vista de que el proceder de los causantes de la perturbación a la posesión pacifica que venía ejerciendo sobre el mencionado local comercial, me hacen temer que hayan hecho un uso y disposición desconocida de mis enseres, equipos de trabajo y materiales de construcción, que se encontraban dentro del local objeto de despojo, es por lo que solicito se proceda a dar inicio a la fase preparatoria, en la presente causa Interdictal y con la finalidad de probar tanto la posesión que mantenía sobre el mencionado Local Comercial, así también con la finalidad de probar los actos de despojo de los cuales he sido y sigo siendo víctima, solicito respetuosamente del Tribunal, que proceda a tomar declaración a los testigos hábiles y contestes ciudadanos:
1.- WILFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.134.535, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; 2.- HENRY JAVIER BLANCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numeroV-19.615.529, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; 3.- FRANCISCO ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.966.403, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; 4.- DELIO RAMÓN BRACAMONTE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.581.175, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
La finalidad de la promoción de los testigos es para que los mismos declaren sobre los hechos que han presenciado, previo cumplimiento de la generales de Ley, sobre testigos pautadas en el Código de Procedimiento Civil, referente y concerniente: 1) La posesión que ejerzo, el goce material del local comercial con la actividad comercial que allí se desarrolla; 2) Los actos de despojo a la posesión que han protagonizado los querellados; 3) La posesión legitima que por más de 30 años he venido ejerciendo del local comercial antes descrito; 4) La demostración de la ocurrencia del despojo, que el querellado haya ejercido contra el local comercial ampliamente identificado. Todos los supuestos de hecho para la procedencia del INTERDICTO POR DESPOJO, son concurrentes y la prueba por excelencia es la testimonial, aunada o más reforzada con los hechos demostrados y ejercidos por los ciudadanos Abogados ANDI MANUEL JIMENEZ DURAN y MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, en la cauda número 7974 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; por esta razón pido que sean admitidas y una vez evacuadas las testimoniales, sean valorados como parte integral de la presente acción…”
DEL DERECHO
Por todo lo ante expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de intentar el Procedimiento Interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente, en concordancia con el Articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que a la brevedad posible sea RESTITUIDO EN POSESIÓN DEL LOCAL COMERCIAL anteriormente ampliamente identificado, ya que están llenos los extremos de Ley, a saber 1) Me encuentro por más de 30 años en posesión del Local Comercial; 2) He sufrido el Despojo y temo actos de perturbación por parte de los querellados; 3)Me encuentro dentro del lapso de Ley para intentar la presente acción interdictal; 4)Solicito se me mantenga en la referida posesión.
OMISIS..
PETITORIO
Solicito que la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO, sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, se decrete a mi favor la RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN DEL LOCAL COMERCIAL DEL CUAL FUI DESPOJADO. Finalmente solicito que la citación de la querellada se haga en la siguiente dirección: Quinta Avenida entre calle 16 y Avenida la Patria, Edificio donde funciona la ZapateríaNapoli; establezco mi domicilio procesal en el Centro Comercial Carafa, Oficina 15, Calle 12 entre Avenidas 6 y 7 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuypor sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, cursante a los folios 72al75, declarólo que a continuación se transcribe:
“…Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis del presente expediente donde se evidencia que no consta el auto de admisión, por lo que esta juzgadora concluye que no ha alcanzado el fin al cual está destinado el presente juicio, es por lo que se deja establecido que la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo esta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades del Despacho saneador velar por los principios tal como señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la estabilidad del proceso e igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil...”
DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa: asimismo, se deja sin efecto todas las actuaciones cursantes a los folios 47 y su vuelto, 53, 54, 55 y sus vueltos, 65,66,67 y 68 respectivamente, del presente expediente, conservando su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente sentencia, este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta a los folios 87 y 88 que la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado ROGER RENDON, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“…En fecha 19 de Diciembre del 2019, mi representado GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA, fue despojado de un Local Comercial, ubicado en la Cuarta Avenida entre Calle 16 y Avenida la Patria, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, del cual era Arrendatario. En fecha 14 de enero del 2020, fue presentada la acción de Interdicto por Despojo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil vigente, el Tribunalde la causa procedió a darle entrada a la acción en fecha 17 de Enero del 2020, fijo la oportunidad para que Los Testigos Rindieran Declaración, se fijó oportunidad para el Traslado al Local objeto de la acción de Interdicto por Despojo; cumplida con esa etapa procesal, el Tribunalprocede mediante auto a solicitar la Constitución de una Fianza, talcomo lo estableceel Primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido en fecha 03 de marzo mediante diligencia en nombre de mi representado, Informe al Tribunal la Imposibilidad de poder Constituir la Fianza Fijada, solicitando se procediera a dictar la Medida de Secuestro. A pesar de que el procedimiento aplicable a los Interdictos por Despojo, son ESPECIALES Y EXPEDITOS el Tribunal de la causa, no emitió el decreto de Secuestro de manera oportuna.
Ciudadana Juez, en el lapso en que el Tribunal no cumplió con el procedimiento aplicable a los Interdictos, se hizo presente la ciudadana CARMELINA STRAZERI CULMONE, informando al Tribunal, sobre el fallecimiento de la ciudadana GRAZIA CULMONE, manifestando que la misma no era propietaria del Local Comercial objeto de la acción, y que por el contrario la única propietaria era ella,así las cosas, de manera INEQUÍVOCA el tribunal emitió un auto ordenando la Suspensión de la causa y ordenando la publicación de un Edicto.
Ciudadana Juez, digo de manera inequívoca por considerar que: 1) El procedimiento se encontraba en su etapa “SUMARIA”, no le es dado o permitido al demandado comparecer y hacer ningún tipo de actuaciones en el mismo; 2) Muy a pesar de que la compareciente informo al tribunal sobre el fallecimiento de la demandada; está muy claro que ella manifiesta ser la “Única Propietaria” del local comercial objeto de la causa y acompañó documento mediante el cual se demuestra lo que manifiesta, por lo que dicha suspensión no procedía.
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En Fecha 16 de septiembre del 2021, el Tribunal de la causa, emitió una Sentencia Interlocutoria, en la cual entre otras cosas señala: Que se Repone La Causa, al estado de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente causa; asimismo deja sin Efecto todas las actuaciones cursantes a los folios 47 y su vuelto 53, 54, 55 y sus vueltos 65,66, 67 y 68 respectivamente…
DE LA APELACIÓN
De la sentencia Interlocutoria In comento, se evidencia la intensión del Tribunal de retrotraer la causa a un estado de Admisibilidad o Inadmisibilidad, subvirtiendo la esencia de las acciones Interdictales y más específicamente la acción de Interdicto por Despojo establecido en el Artículo 783 del Código Civil Venezolano, 699 del Código de Procedimiento Civil, a lo reiterado por la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Procedimiento para los Interdictos por Despojo, son “ESPECIALICIMOS Y EXPEDITOS”, No son susceptibles de un auto de ADMISIÓN de la causa.
Por lo anteriormente expuesto, formalizo la APELACIÓN contra la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 16 de septiembre del 2021, en el ExpedienteNº14.974de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a la fecha de su presentación…”
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenta causa.
Delimitado como ha sido el tema decidendum en la presente causa, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Los interdictos por despojo, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas adjetivas civiles:
Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:
“En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.”
Artículo 701
Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, elJuez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebaspor diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, losalegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará lasentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá alSuperior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños yperjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Ahora bien, este Juzgado Superior, ha podido constatar que efectivamente las partes, a pesar de no existir un pronunciamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional respecto a la admisión de la demanda, pudieron ejercer su derecho a la defensa, así como han gozado de todos los mecanismos procesales dispuestos por la ley para ello, lo que puede colegirse de las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 17/01/2020 mediante auto acordó fijar las declaraciones de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora en el libelo de demanda, cuyas declaraciones constan a los folios 08, 09 y 10, 16, 17.
En fecha 30 de enero de 2020, mediante auto se acordó Inspección Judicial solicitada por la parte actora, la cual fue llevada a cabo en fecha 04 de marzo de 2020, cursante a los folios 35 al 38.
En fecha 27 de enero de 2021, mediante auto el Tribunal, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fijó la constitución de la garantía en un monto de 8000 UT, para la caución o fianza.
En fecha 03 de marzo de 2021, la parte actora diligencia indicando que no se encuentra en capacidad de constituir garantía, y solicita se proceda de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2021, mediante escrito, la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI, se hace parte en el presente juicio consignando documento de derecho de usufructo del bien objeto de la presente causa y acta de defunción de la demandada GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI.
En fecha 16/04/2021 el Tribunal A Quo, visto el escrito consignado por la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI, mediante sentencia interlocutoria suspende el procedimiento de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
De las anteriores actuaciones se desprende, que en el Tribunal de la causa, se llevó a cabo las declaraciones de las testimoniales que promovió la parte actora para comprobar el despojo, se trasladó al inmueble a los fines de practicar inspección judicial del referido inmueble, subsiguientemente a las referidas actuaciones, el Tribunal A Quo solicitó a la parte actora, de acuerdo a la norma, la constitución de la garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, a los cual, la parte actora diligenció indicando no tener posibilidad de constituir tal garantía, por lo que solicitó se continuara el proceso de acuerdo a los establecido en el artículo 699 de la ley adjetiva civil.
En esta etapa del proceso, interviene en autos la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI, consignando documento de derecho de usufructo del bien objeto de la presente causa y acta de defunción de la demandada GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, por lo cual considera esta instancia superior que la parte demandada se encuentra en conocimiento del presente juicio.
Indicado lo anterior, es obligatorio señalar que el artículo 699 del Código Procesal Civil, según interpretación de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efecto, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución, en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a ‘DECRETAR EL SECUESTRO’ de la cosa o derecho objetivo de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil, los cuales a saber son: I) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; II) Que se haya producido el despojo; III) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, so pena de caducidad de la acción.
A este respecto, tal como se analizó ut supra,visto que el juez conforme lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, consideró suficientes las pruebas promovidas, para abrir paso a la etapa contradictoria, salvo su valoración y apreciación en la definitiva, exigió al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fue fijado en 8000 UT, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
Esto implica que, conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el trámite siguiente sería decretar la medida de secuestro solicitada, pues ya previamente el actor manifestó que no tiene dinero suficiente para constituir garantía y consecuentemente solicitar el secuestro del bien.
Se suma a todo lo anterior, que la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI, consignando documento de derecho de usufructo del bien objeto de la presente causa y acta de defunción de la demandada GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, se hace parte en el presente juicio, quedando verificado que ya tiene conocimiento de la demanda.
Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles ‘generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional’. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal’…”.
Así las cosas, la reposición decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el referido Tribunal, visto que, de la revisión de la norma establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con las testimoniales para corroborar el despojo, se practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la presente causa, subsiguientemente, el Tribunal fijó la caución o garantía, indicando el actor no poder cumplir con la misma, y sumado a todo esto, la parte demandada se hizo parte en el juicio, mediante la consignación del escrito cursante a los folios 56 y 57, por lo que, el acto procesal subsiguiente sería el decreto del secuestro si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, y una vez practicado éste, ordenar la citación del querellado, para que la causa quede abierta a pruebas.
De manera que, con fundamento en lo antes expuesto, esta Instancia Superior determina que la presente apelación debe ser declarada con lugar y en tal sentido, revocar la decisión dictada el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado ROGER RENDÓN FALCÓN, Inpreabogado Nº 247.896, contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, seguido por el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA en contra de la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, en consecuencia;
SEGUNDO:SE REVOCA la aludida decisión de fecha 16 de septiembre de 2021, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la continuación de la causa en el estado procesal que se encontraba al momento de dictar la reposición.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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