REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 25 de Enero de 2022
211° y 162°

ASUNTO: FP02-U-2016-000019 SENTENCIA PJ0662022000002
El presente proceso se inicia mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario autónomo, interpuesto en fecha 11 de Agosto de 2016, por los abogados Abdías Arévalo D´Acosta y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad 821.862 y 11.921.324, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los N° 305 y 71.375 respectivamente, actuando en este acto en su condición de apoderados judiciales de la empresa SURAL, C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Septiembre de 1975, bajo el N° 8, Tomo 2-A sgdo, con la denominación Aluminio del Orinoco, S.A., cuya denominación fue cambiada posteriormente por la denominación Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A., según consta en documento inscrito en la supra identificada oficina de Registro Mercantil, el día 28 de Enero de 1987, bajo el N 64, Tomo 19-A sgdo., estableciendo su domicilio fiscal en la Zona Industrial de Matanzas, Avenida Norte Sur 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e inscrita ante el RIF bajo el alfanumérico J-00094690-6.El referido recurso, fue interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SN AT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0207 de fecha 29 de Abril de 2016, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 12 de Agosto de 2016, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, le dio entrada al presente Recurso, asignándole el epígrafe en referencia y ordenando se libraran los autos correspondientes para las notificaciones de Ley. (v. folio 79)
Estando las partes a Derecho, y en la oportunidad de oposición a la Admisión del Recurso, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0662017000058 de fecha 11 de Octubre de 2017, se pronunció declarando ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario. (v. folios 112 al 114)
En fecha 16 de Marzo de 2021, la abogado Sergimar Flores, actuando en representación del SENIAT, estando en la oportunidad procesal, interpuso ante la URDD, escrito de promoción de pruebas. (v. folio 216).
En fecha 26 de Junio de 2021, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0662021000008, una vez abocado el abogado José G Navas R en su condición de Juez Superior Provisorio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario se pronunció con relación a la promoción de pruebas, declarándolas ADMISIBLE. (v. folio 221)
En fecha 19 de Enero, la abogado Sergimar Flores, en representación del SENIAT, consignó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de Desistimiento, el cual fue interpuesto por el abogado NéstorJesús Luiggi Mendoza, venezolano, titular de la cedula de identidad 13.335.217, e inscrito en el IPSA bajo el N 106.607, en su condición de representante judicial de la contribuyente SURAL, C.A., por ante la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual expresa lo siguiente:
“En nombre de mi representada Desisto del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 11 de agosto de 2016, contra la Resolución N SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0207 de fecha 29/04/2016…”
Ahora bien, tal como lo señalaba el Dr Rafael Ortiz Ortiz “La pretensión jurídica es el traslado del interés sustancial al conocimiento del órgano jurisdiccional y consiste en la solicitud de la actuación del ordenamiento jurídico, sea en su propia esfera jurídica, sea en la esfera jurídica de otras personas.”
En cuanto al desistimiento, la doctrina nacional ha sido de la opinión, que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto en que el actor retira la demanda; es decir, abandona temporalmente pro nunc la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso. Siendo este, un acto de autocomposición procesal, que se fundamenta; en el principio dispositivo del procedimiento civil que impide el inicio o continuación del proceso sin instancia de parte, nemoiudex sine actore, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso a quo, la representación judicial de la contribuyente SURAL, C.A, desistió del Recurso; en este sentido, es menester citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del TSJ, que ante este escenario jurídico, se prescinde de la opinión de la parte contraria (ver Sentencia N° 00067 de fecha 21 de Enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.):
“Ahora bien, en el caso sujeto a estudio, se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, este es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo estable3ce el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado por este Juzgado Superior)
En el mismo orden de ideas, corresponde a esta instancia judicial, verificar si el abogado Néstor Jesús Luiggi Mendoza posee la capacidad de desistir en nombre de la firma mercantil SURAL, C.A.; al respecto, el poder que se acompaña al desistimiento y que riela en autos (ver folios 233 al 235) le otorga esa facultad, y por cuanto dispone del objeto sobre el cual versa la controversia planteada, y que se trata de materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, considera este operador de justicia, que concurren los elementos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264, para Homologar el mismo. Así se decide.
DECISIÓN
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la representación judicial de la contribuyente, siendo este medio de auto composición procesal no contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, y verificado que el recurrente detenta la capacidad para disponer del objeto que verse la controversia planteada; de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento y declara terminado el asunto.
Igualmente, de conformidad con los artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 335 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal EXIME de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales delos Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO


LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ARELIS C BECERRA A

En esta misma fecha, siendo las Dos y Veintiún minutos post meridiem (02:21 p.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria signada bajo el N° PJ0662022000002.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ARELIS C BECERRA A


JGNR/Acba/kmb