REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
CORREO ELECTRONICO TRIB1.INST.CIVIL.PTO.ORDAZ@GMAIL.COM
Puerto Ordaz 17 de Enero del 2022.-
211º Y 162º
COMPETENCIA CIVIL

Vista la anterior pretensión de OFERTA REAL DE PAGO, y sus anexos, presentada por la ciudadana: ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.359.020, número de teléfono 0424- 9375118, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “SANTA MONICA”, R.I.F. J-31557922-6, Inscrita por ante el Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 04 de mayo de 2006, bajo el Nro. 27, tomo 21, Protocolo Primero, 2 do. Trimestre de 2006, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL CARMEN CLEMAT CAPRIATA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.112, teléfono 0414 - 8949751, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 273.482; se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 80D-45.005.

A los fines de dar pronunciamiento sobre la admisibilidad de los argumentos explanados en el escrito antes mencionado, se observa que la solicitante pretende la liberación de una obligación correspondiente al pago por concepto de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2021 respecto a las parcelas identificadas con los Nrs. UD-325-052-03B y UD-325- 052-03C, respectivamente, bajo las siguientes premisas:

“…En el año 1996 LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG),suscribió con mi representada un contrato de arrendamiento por la parcela Nº UD- 325-052-03B por cinco años (05), prorrogables, con un canon de arrendamiento de Veinticinco Mil Treinta y Seis Bolívares con 00/100 (Bs.25.036,00). Así mismo, en el año 1996 firmó un contrato de comodato por la parcela Nº UD-325-052-03C, por veinte años (20 años) prorrogables.

En el año 2006, La SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIOPRIVADO “SANTA MONICA”, propiedad de mi representada, comenzó a funcionar en las parcelas Nº UD-325-052-03B en calidad de arrendamiento y UD- 325-052-03 C en calidad de comodato; ambas parcelas propiedad de LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.VG) y la parcela UD-325-
052-03 A, propiedad del ciudadano Ing. Miguel Ramírez.

…omissis…

Ahora bien, Ciudadano Juez, en febrero 2021, LA SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “SANTA MÓNICA”, fue notificada mediante oficio VPAF 0339-2020, de fecha 17 de diciembre 2020, Archivo Nº 0181, que el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana mediante Punto de Cuenta Nº 017-2020 de fecha 30/10/2020, autorizó actualizar el canon de arrendamiento de las parcelas UD-325-052-03B y 325-052-03C.
Estipulando un monto por concepto de arrendamiento para la parcela UD-325-052- 03B la cantidad en DOSCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVO DE DÓLAR (222,88 USD) y para la parcela UD- 325-052-03C, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVO DE DÓLAR (330,33 USD),sumándole el equivale de un mes de alquiler a cada parcela por concepto de gastos administrativos, más tres meses de canon de arrendamiento mensual por concepto de garantía, tal como se evidencia en el siguiente cuadro descriptivo. (SE ANEXA COPIA MARCADA CON LA LETRA “B”).

…omissis…

En fecha 12/04/2021, La SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “SANTA MONICA” solicitó a LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, una reconsideración de los montos antes señalados por las parcelas UD-325-052-03B y 325-052-03C; ya que estos montos no fueron considerados en la estructura de costo de la matricular escolar 2020 – 2021. (SE ANEXA COPIA MARCADA CON LA LETRA “C”),
Cabe señalar que las resoluciones emanadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional DM/N°024-2020 DE FECHA 31/08/2020 DM/058 de fecha 16/10/2012, establecen los parámetros de la estructura de costo que conforma la matricular escolar, por tal razón los montos propuestos por la CVG, no son procedente.
En efecto, LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, no dio repuesta a la solicitud del 12/04/2021, sin embargo, el día trece de julio 2021 (13/07/2021) mediante correo electrónico emitió, la siguiente información:
“...Adjunto para su información y pago, Factura Proforma N° 051-2021, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año en curso, es de hacer notar que la Corporación Venezolana de Guayana ha exonerado a la S.C. Unidad Educativa Colegio Privado Santa Mónica, de cualquier deuda pendiente desde septiembre 2018 hasta diciembre 2020”. Cita textual. (SE ANEXA COPIA MARCADA CON LA LETRA “D”),
La factura Proforma N° 051-2021, presentada por la Corporación Venezolana de Guayana es por un monto de TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (3.319,26 USD), más el dieciséis por ciento (16%) del impuesto del valor agregado (I.V.A.) para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (3.850 USD) (SE ANEXA COPIA MARCADA CON LA LETRA “E”), Ahora bien, Ciudadano juez, visto a que no hemos llegado a un convencimiento entre las partes, es por lo que, a fin de evitar una demanda por falta de pago, de conformidad en los articulo 819 y siguientes del código procedimiento civil y en concordancia con lo dispuesto 1306 del C.C. y siguiente, formulo en nombre y representación de mi mandate la presente OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, por un monto de
QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500,00USD), pagados a la tasa del BCV, a la fecha del medio de pago (CHEQUE GERENCIA) el cual será consignado en su debida oportunidad. El monto a pagar corresponde a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio Agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2021, a un valor de Veinticinco Dólares Americano parcela UD-325-052-03B y Veinticinco Dólares Americano parcela UD-325-052-03C. Dicha cantidad fue el resultado del análisis de las variables de la estructura de costo…”.

Establecido lo anterior, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe, ello ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de que el deudor pueda liberarse de su obligación y de sus accesorio, como lo son los intereses de mora y efectos de la indexación destinados a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros, constituyendo así una vía eficaz para evitar la mora del deudor

Así tenemos que el deudor, a través de la oferta real, hace entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, dejándose constancia únicamente de la entrega de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla.

El Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica lo siguiente:

“El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Entonces, tenemos como primer requisito para que la oferta real sea procedente, la existencia de una deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago; de igual forma deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, el cual expresa:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito consignado se establece que la ciudadana ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, actuando en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO “SANTA MONICA”, posee una deuda con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA que asciende a un monto de “TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE Y SEIS
CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (3.319,26 USD), más el dieciséis por ciento (16%) del impuesto del valor agregado (I.V.A.) para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (3.850 USD)”, por ello formula una Oferta Real De Pago y Deposito a favor de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, por un monto de QUINIENTOS DÓLARES
AMERICANOS (500,00USD), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2021, a un valor de Veinticinco Dólares Americano parcela UD-325-052-03B y Veinticinco Dólares Americano parcela UD-325-052-03C; observando este Tribunal que tal fundamento no cumple con lo establecido en el numeral tercero del artículo ut supra mencionado, es decir, para que el ofrecimiento real sea válido es necesario que comprenda la suma íntegra de la cosa debida.

Al respecto, la sala de casación civil en fecha 08 de agosto del 2003, caso LUIS HUMBERTO AGUILAR GARCÍA e ISABEL MARINA PACHECO DE AGUILAR,
contra GERSON ALEXANDER NIÑO, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expuso sobre los requisitos de procedencia de la oferta real lo siguiente:

“El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

“Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. Aníbal Dominici en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)”.

De la anterior transcripción se aduce que, la figura de la oferta real esencialmente debe comprender la totalidad de la suma debida, es por ello que para que la misma opere el oferente debe tener conocimiento del monto integro de su deuda, por tanto no puede ofrecer una suma aproximada o semejante a la que suponga deber porque el acreedor no está obligado a admitir un pago parcial y por ende no se le puede imponer recibir el mismo.
Así pues, la oferta pretendida por la ciudadana ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, no cumple con los requisitos establecidos para su validez, ya que

se puede evidenciar que realiza una oferta por un monto equivalente a la que supone deber, incumpliendo así con el Numeral Tercer del Articulo 1.307 del Código Civil Venezolano, el cual expresa:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
(…)
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el ordinal 3° del Articulo 1.307 del Código Civil Venezolano, así como la jurisprudencia citada, declara IMPROCEDENTE la presente demanda, interpuesta por la ciudadana: ZAYMAR COROMOTO RAMIREZ RAMIREZ, antes identificada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.



JUAN CARLOS TACOA.
JUEZ TITULAR. - JESÚS JOSÉ GUERRA. - SECRETARIO TITULAR.





JCT/jjg/kf
EXP 80D-45.005