REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL 2021
AÑOS: 211° Y 162°
COMPETENCIA CIVIL
Visto que el ciudadano abogado ROBERTO ARO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros V- 16.393.134, inscritos en el I.P.S.A bajo los números, 279.060 número telefónico 0424-9064648, correo electrónico robertoaro63@gmail.com, SIHAN NAJA KATIB, HAMMER JOSUÉ MARCANO NAJA, HUSSEIN ALBERTO MARCANO NAJA, KENNY JOSÉ MARCANO NAJA Y JOSÉ GREGORIO MARCANO, en la presente causa que por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES HEREDITARIOS pretendida ciudadana: ELIZABETH MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V.- 16.024.876, quien actúa en su propio derecho y representación sin poder de sus coherederos ciudadanos: JOSÉ RAFAEL MARCANO SALAZAR, JOHNNYS ALBERTO MARCANO SALAZAR, YULIMAR MARCANO SALAZAR, CLAUDIMAR MARCANO SALAZAR, ISAMAR MARCANO SALAZAR Y ROSA IRIS MARCANO SALAZAR, signada con el numero 46D-44.962; plantean recusación en contra del ciudadano JUEZ TITULAR de este despacho en los siguientes términos:
“En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2021, los ciudadanos: SIHAN NAJA KATIB, HAMMER JOSUE MARCANO NAJA, HUSSEIN ALBERTO MARCANO NAJA, KENNY JOSE MARCANO NAJA Y JOSE GREGORIO MARCANO; venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedulas de identidad Nros, V-8.803.761, V-27.437.444, V-21.124.078, V-21.124.079 y V-30.119.709; respectivamente, domiciliados en Upata, Municipios Piar del Estado Bolívar, me confirieron PODER GENERAL, por ante la Notaria Pública de Upata, Estado Bolívar, quedando el mismo autenticado bajo el Nro. 11, Tomo 23, Folios 45 hasta el 48, en los libros llevados por esa Notaria. Y por cuanto cursa por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES HEREDITARIOS, signada por la nomenclatura llevada por esta Tribunal Nro. 46D- 44.962, en contra de mis nombrados representados, incoada por la ciudadana: ELIZABETH MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula De Identidad Nro. V. 16.024.876, quien actúa en su propio derecho y representación sin poder de sus co herederos ciudadanos: JOSE RAFAEL MARCANO SALAZAR, JOHNNYS ALBERTO MARCANO SALAZAR, YULIMAR MARCANO SALAZAR, CLAUDIMAR MARCANO SALAZAR, ISAMAR MARCANO SALAZAR Y ROSA IRIS MARCANO SALAZA; Es por lo que presento EL REFERIDO PODER GENERAL, ante su despacho, constante de dos (02) folios útiles, para que el mismo sea agregado al expediente Nro. 46D-44.962 y surta efectos legales pertinentes.-
SEGUNDO
II
En vista, de que la demandada por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES HEREDITARIOS, cursa por ante este Tribunal Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde el Juez titular de este Despacho es el Dr. Juan Carlos Tacoa; y por cuanto entre mi persona y el ciudadano Juez de este despacho Dr. Juan Carlos Tacoa, existe una enemistad manifiesta, a consecuencia de que en la oportunidad en que yo me desempeñaba como ALGUACIL, grado 4 y posteriormente pasado grado 6, en el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y padre Chen del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar; y el Dr. Juan Carlos Tacoa, como juez del mismo; fui objeto en múltiples oportunidades de ofensas, maltratos y humillaciones, por parte del Ciudadano Juez Juan Carlos Tacoa, los cuales tuve que aguantar por varios años en vista de la necesidad de seguir trabajando para poder mantener mi familia, pero llego hasta el punto de vista de la necesidad de DENUNCIARLO, ante la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la Dra. Mercedes Sánchez, Juez Rectora del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de copia del escrito presentado a la Coordinadora y Juez Rectora, el cual fue recibido y sellado en fecha 07 de Abril del año 2015. Y que anexo al presente escrito marcado con la letra “B”. Tal situación me llevó a renunciar meses después del cargo de Alguacil 6 que desempeñaba en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chen del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.
TERCERO
III
Visto todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito de usted ciudadano Juez, se sirva INHIBIRSE, de la presente causa donde represento a todas las partes demandadas mediante el poder que me fue conferido, por existir una ENEMISTAD MANIFIESTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil…”
Vistos la causal planteada como inhibición por el apoderado de los co- demandados, como punto previo se trae a colación, lo establecido en Sentencia nº 656 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Mayo de 2012 por la sala constitucional, estableció lo siguiente:
“…la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia”
En orden a lo anteriormente establecido por la Sala Constitucional, la pretensión del recientemente integrado a la presente causa abogado Roberto Aro, en su carácter de abogado de los co- demandantes, en cuanto a que el juez titular de este despacho judicial presente su inhibición para conocer la presente causa por motivos de presunta enemistad manifiesta, se encuentran basadas en conjeturas subjetivas elaboradas por parte del pre nombrado abogado, las cuales para que sean observadas y valoradas de manera objetiva debe coexistir en su argumentación tanto el hecho delatado como la prueba indudable que den certeza de la Enemistad existente entre quien decide y el representante judicial que invoca la causal de inhibición. Al respecto la Sala constitucional en sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002 indica lo siguiente:
“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “… En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”
De lo anterior se observa como la Sala Constitucional, instruye elementos que deben tomarse en cuenta para que la recusación y causal de inhibición planteada sea precisada en forma objetiva por quien decide; por ello los Jueces como protectores de la Constitución, garantizando el debido y justo proceso, y la efectiva tutela judicial de ambas partes, para no causar dilaciones en el proceso, debe observar que los hechos delatados como cierto por el recusante sean indudables e inobjetables; para que así se valore la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación que no sólo son revisadas por el juez ante el cual se propone la incidencia, sino también por el Juez que la decidirá; al respecto la Sala Constitucional en el Expediente n.° 13-0565 de fecha 17/07/2007 estableció lo siguiente:
“En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los f.d.a.l.r.d. admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.”
Así pues, visto lo establecido por la Sala Constitucional, no se puede observar de los dichos y el sustento en que se fundamenta el Abogado Roberto Aro, alguna evidencia palpable, fehaciente e inobjetable de los hechos alegados, por lo que carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, ya que este Juzgador, fiel a los principios y valores inherentes al cargo asumido, tiene como prevalencia el administrar justicia en estricto apego a las Normas Constitucionales y demás Leyes de la República, teniendo las partes derechos y Garantías que, quien decide les proporciona en cada actuación realizada; por ello no ha tenido, ni tiene enemistad con funcionario o ex funcionario Judicial, ni con abogado litigante alguno; siendo las vinculaciones asumidas como ciertas por el recusantes, sólo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia y no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad del Juez Titular de este Despacho Judicial.
En ese orden de ideas, observando quien decide que el escrito contentivo de la recusación no está fundada en una causa legal que la soporten, por consiguiente no hay elementos fácticos y jurídicos para que el juez titular de este despacho judicial este inmerso en alguna de las causales taxativas o no taxativas establecidas para su inhibición; siendo que no ha tenido, ni tiene enemistad con funcionario o ex funcionario Judicial, ni con abogado litigante alguno, ya que todas y cada una de las actuaciones efectuadas por este Juzgador como funcionario judicial de carrera, son realizadas conforme a las Garantías establecidas en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencias Vinculantes de la Sala Constitucional, las normas correspondientes; debiendo preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple conjetura subjetiva, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos reales que la sustentan y que actualmente vinculen al juez con su contenido, por ello se declara INADMISIBLE la recusación planteada y fundamentada en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil por el apoderado de los co-demandantes.
JUAN CARLOS TACOA. -
JUEZ TITULAR
JESÚS JOSÉ GUERRA. -
SECRETARIO TITULAR
JCT/jjg
EXP 46-44.962
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