REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CORREO ELECTRÓNICO TRIB1.INST.CIVIL.PTO.ORDAZ@GMAIL.COM
Puerto Ordaz, veinte (20) de enero del 2022.- 211° y 162°
Vista la anterior pretensión signada con el número de distribución 108, conforme consta en Acta de Distribución número 102 de fecha 10/12/2021, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, le correspondió a este Despacho Judicial la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y sus anexos que la acompañan, presentada la ciudadana WILMARY SARAY NÚÑEZ SUAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.171.274, correo electrónico: nunezwuilmaris@gmail.com y número de teléfono: 0414-1918427, debidamente asistida por el abogado SIMÓN MARTIN ALONZO DURAND, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.758.169, correo electrónico: salonzo.md7@gmail.com y número de teléfono: 0412-0228489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 55.818, se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivos que lleva este Despacho Judicial bajo el Nro. 89D-45.021.
De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la competencia para
conocer de la presente pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO INTERPUESTA
Observa el Tribunal de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que propone la ciudadana WILMARY SARAY NÚÑEZ SUAREZ, identificada up supra, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 70, 211 y 767 del Código Civil, contra el ciudadano SANTOS ANTONIO FRANCHINI FLORES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.629.743, a los fines de que se reconozca la existencia de la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano antes mencionado.
Por otra parte, se observa que, en el escrito de demanda la actora menciona que procrearon tres (3) hijos, dos (2) adolescentes y una niña, -ampliamente identificados en el escrito de pretensiones- de los cuales consignó como anexos las respectivas Actas de Nacimiento.
En ese orden de ideas, es importante señalar que, en el presente caso, se encuentran involucrados derechos e interés que pudiesen afectar a los niños, niñas y adolescentes involucrados, en ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
(…).
De forma que, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son los órganos jurisdiccionales especialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte el interés superior del niño o niña y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se mencionan todas las materias en las cuales tiene competencia los referidos entes jurisdiccionales:
“Artículo 177. Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”.
Por otra parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 34, de fecha 7 de junio de 2012, estableció:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aun cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en
un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC- 742 de fecha 09 de diciembre del 2013, ratifico dicho criterio al establecer:
“Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012 , “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados ”. ( Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De manera que, en virtud de que hay Juzgados especiales designados para el conocimiento de causas en los que intervengan como sujetos pasivos o activos niños, niñas
y adolescentes, es por lo que este Tribunal resulta INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir en primera instancia de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, siendo el competente para conocer de la presente acción uno de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; incompetencia ésta que de conformidad con lo establecido en el primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral primero (1º) del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en primera instancia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y en consecuencia, se ordena remitir con oficio las originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca de la presente causa; remisión que se hará una vez definitivamente firme la presente decisión, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los
copiadores del Tribunal.
JUAN CARLOS TACOA. JUEZ TITULAR. –
JESÚS JOSE GUERRA SECRETARIO TITULAR. –
La decisión que antecede, se publicó y registró en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.)
JESÚS JOSE GUERRA SECRETARIO TITULAR. –
JCT/jjg
EXP. Nº 89-45.021