REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL 2021
AÑOS: 211° Y 162°
COMPETENCIA CIVIL

Visto que la ciudadana abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.076.737, inscrita en el I.P.S.A bajo los números, 15.155 número telefónico 0412-8370514, correo electrónico yajaseiber@hotmail.com, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR Y ALEJANDRO DE JESUS MOLINA PULGAR, en la presente causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, pretenden los pre-nombrados ciudadanos en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR, ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRAVAL E IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro V.- 11.534.164, V- 2.849.344 y V-12.359.613, del expediente signado con el numero 43.623; quien plantea la recusación en contra del ciudadano JUEZ TITULAR de este despacho en los siguientes términos:

“Cumpliendo con instrucciones expresas de mis poderdantes, Ciudadanos, BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR Y ALEJANDRO DE JESUS MOLINA PULGAR, supra identificados y por cuanto existen dudas sobre la imparcialidad del Ciudadano Juez Abogado. JUAN CARLOS TACOA, y de conformidad con lo previsto en los artículos: 82 literales, 17 y 18; 84 y 12 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos: 3, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 53 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, con la presente procedo como profesional del derecho, en nombre y representación se estos, a RECUSAR formalmente al referido JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y CON COMPETENCIA BANCARIA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, repito, Abogado JUAN CARLOS TACOA, y como consecuencia de ello, solicito que sin la mayor dilación al respecto, remita el Expediente signado con el No. 43.623 objeto de la presente controversia, a otro Tribunal de igual Categoria.
Y todo ello Ciudadano Juez, Primero: Por cuanto entre otros, con fecha 22 de




Junio del año 2021, mediante escrito presentado por ante la U.R.D (NO PENAL) Puerto Ordaz, le solicite a usted que como Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se INHIBIERA de conocer esta causa, en razón de la falta de capacidad técnica para ocupar tan elevado cargo usted ha demostrado en el ejercicio de sus funciones, todo lo cual se evidencia, de las inexcusables faltas cometidas en el presente procedimiento.
Segundo: Por cuanto con fecha 29 de Septiembre del año 2021, mediante escrito presentado por ante la U.R.D (NO PENAL) Puerto Ordaz, le solicite nuevamente a usted, repito, que como Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se INHIBIERA de conocer esta causa. Tal y como se evidencia de la Documentación que la contiene, se explica por si sola y se anexa a la presente en copia de su original marcada con la letra “L”, constante de Dos (3) folios útiles para su correspondiente verificación y análisis.
Tercero: Pero ocurre Ciudadano Juez, que desde la referida fecha, repito 22/07/2021, no se vislumbra planteamiento alguno sobre lo solicitado, todo lo contrario, son repetitivos los errores que comete este tribunal bajo la administración de usted, al aplicar en el caso que nos ocupa LA RESOLUCIÓN NUMERO 05-2020, instándome a cumplir con esta de mi parte como profesional del derecho al frente de esta causa, cuando ello se cumplió desde la fecha del 17 de noviembre de 2020, como la atención del tribunal cuando se le solicita la revisión del expediente y este responde el día y hora para su revisión y llega esa oportunidad ocurre que no hay persona que atienda en el archivo de este tribunal todo cual se evidencia de los correos que lo contienen; así como del Libro de Diario de Tribunal, se explican por si solos y corren insertos a los autos que conforman la presente causa, constante de veintisiete (27) folios útiles marcados con la letra “u”, para su correspondiente verificación y análisis
Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de lo anteriormente señalado expuesto y demostrado, se hace oportuno recordarle y por ende dejar sentado en esta oportunidad, que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, es por ello que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial… (Negritas de la sala)”

Y siendo que las causales de recusación definitivamente no son taxativa, tal como así se estableció en jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ por sentencia de fecha 07-09-2003. Exp. 022403. Donde se señaló.

“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad





exige” (Enrique Aftalión Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 1999, p6161. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes señalada y son los siguientes:
1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura.
2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconsciente. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.. Tratarse de una persona identificada e identificable.
3) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de Excepción.
4) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde valla a obrar. (Subrayado de la Sala).

Finalmente ciudadano juez, es por ello que repito, ante las instrucciones precisas de mis poderdantes debido a la situación planteada, y ante la duda de estos sobre la IMPARCIALIDAD de usted como JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y CON COMPETENCIA BANCARIA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el caso que nos ocupa en esta oportunidad, que lo RECUSO, a fines de que no siga conociendo de la causa.”
…”

Se observa que la representación de la parte demandante ciudadana abogada
YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, presenta recusación sobre quien ejerce como Juez Titular de este despacho judicial, para ello y con el fin de dar la respuesta oportuna se hace saber lo siguiente:
En fecha 20 de Noviembre el año 2017, el Juez Titular de este Tribunal se Aboco al



conocimiento de la causa, siendo en esa misma fecha la primera oportunidad para que presentara –como en efecto lo hizo- cualquier causal de inhibición que pudiera estar inmerso.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del 2017 y mediante oficio número 17-0.851 fueron enviadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar las copias certificadas del acta que contiene la inhibición planteada por el Juez de este despacho judicial, con el fin de que ejerza pronunciamiento sobre las particularidades expuestas en la mencionada acta. De igual manera fue enviado el expediente original en su totalidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que continúe con la tramitación del proceso.

Mediante fallo de fecha 22 de octubre del 2018, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara “…SIN LUGAR la inhibición formulada…”.

Por auto de fecha 08 de febrero del 2019, se da entrada a las resultas de la inhibición provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en razón del fallo realizado por el Tribunal Superior, oficia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que remita al expediente original en su totalidad a este despacho judicial, por ser quien en principio estaba en conocimiento de la causa.
En fecha 02 de marzo del 2021, se da reingreso al expediente original, el cual se encuentra en etapa decisoria, realizando este tribunal la síntesis narrativa y argumentativa.
Mediante escritos presentados el 19/07/2021 ante el correo electrónico institucional de este juzgado y consignado en la URDD Civil del Palacio de Justicia Puerto Ordaz el 22/07/2021, solicitó “… en nombre y representación de los demandantes de autos Ciudadanos (…) a que usted, Abogado JUAN CARLOS TACOA, actuando con el carácter de JUEZ (PROVISORIO) (…) siga conociendo de las causas que yo como profesional del derecho


represento o llegare a representar…-“.

Ahora bien, se evidencia que la causa signada con el Numero 43.623, fue tramitada en primera instancia por este Tribunal y por un juez distinto a quien aquí decide, para luego en segunda instancia culminara su tramitación procesal –hasta llegar a fase de sentencia- el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no realizando quien Juzga trámite procesal alguno sobre la presente causa N° 43.623 pretendida por ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR Y ALEJANDRO DE JESUS MOLINA PULGAR contra los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR, ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRAVAL E IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR.

Así mismo, al evidenciar que quien decide no ha realizado trámite procesal alguno en la presente causa, se observa que la recusante sostiene en su escrito que ha solicitado la inhibición del Juez Titular de este Tribunal; en razón a ello es necesario traer a colación el criterio de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba que en decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. AA10-L-2017-000072, de fecha 16/06/2017, estableció lo siguiente:

“En la solicitud (…), pide la inhibición de los magistrados, con lo cual invade una esfera que le es propia al juez, pues es a él en su fuero interno quien sabe si lo debatido le es pertinente en lo personal.”
(…OMISIS…)
“La inhibición es la facultad que tienen los jueces de abstenerse motu propio de participar en los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.”

En ese orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.



Así pues conforme a lo establecido por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solo el juez en su condición de administrador de justicia, consciente de los deberes, derechos, obligaciones y principios que rigen su labor, quien por “motuo propio” decide, si existe en su persona alguna causal de inhibición, lo cual en el caso de autos debe ser ajena a la alegada y declarada “SIN LUGAR”, con carácter de cosa juzgada, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En razón de ello este Juzgador no detenta en su fuero interno, motivos que puedan comprometer su imparcialidad en la presente causa signada con el Numero 43.623. Y asi se establece.

Establecido lo anterior, este juzgado en cuanto a la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandante, constata que los hechos argumentados son formados de manera subjetiva por la abogada recusante, pues sólo realizo conjeturas o maquinaciones hiladas a conveniencia y que no constituyen en modo alguno argumentos de solidez que puedan comprometer la imparcialidad del Juez Titular de este Despacho Judicial. Por ello los Jueces como protectores de la Constitución, garantizando el debido y justo proceso, y la efectiva tutela judicial de ambas partes, para no causar dilaciones en el proceso, debe observar que los hechos delatados como cierto por el recusante sean indudables e inobjetables; para que así se valore la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación que no sólo son revisadas por el juez ante el cual se propone la incidencia, sino también por el Juez que la decidirá; al respecto la Sala Constitucional en el Expediente n.° 13-0565 de fecha 17/07/2007 estableció lo siguiente:
“En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los f.d.a.l.r.d. admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al juez o Magistrados con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.”




Así pues, visto lo establecido por la Sala Constitucional, no se puede observar de los dichos y el sustento en que se fundamenta la Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, alguna evidencia palpable, fehaciente e inobjetable de los hechos alegados e hilados por ella, por lo que carece de veracidad jurídica, puesto que las actuaciones procesales deben estar soportadas fidedignamente en demostraciones del suceso del cual se quiere hacer derivar algún efecto jurídico, ya que este Juzgador, fiel a los principios y valores inherentes al cargo asumido, tiene como prevalencia el administrar justicia en estricto apego a las Normas Constitucionales y demás Leyes de la República, teniendo las partes derechos y Garantías que, quien decide les proporciona en cada actuación realizada, siendo en todo momento independiente e imparcial, cada una de las causas que se encuentran en este juzgado para su tramitación y decisión.

En orden a todo lo anterior, observando quien decide que el escrito contentivo de la recusación no está fundada en una causa legal que la soporten, por consiguiente no hay elementos fácticos y jurídicos para que el juez titular de este despacho judicial este inmerso en alguna de las causales taxativas o no taxativas establecidas para su inhibición y recusación; siendo completamente imparcial e independiente en todas y cada una de las actuaciones efectuadas por este Juzgador como funcionario judicial de carrera, ejerciendo la administración de justicia conforme a las Garantías establecidas en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencias Vinculantes de la Sala Constitucional, las normas correspondientes; debiendo preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple conjetura subjetiva, dado que la recusación apareja fundamentar la causal, causales o conjeturas subjetivas en hechos y razones exponiendo los motivos reales que la sustentan y que actualmente vinculen al juez con su contenido, por ello se declara INADMISIBLE la recusación planteada por la abogada YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.076.737, inscrita en el I.P.S.A bajo los números, 15.155 número telefónico 0412-8370514, correo electrónico yajaseiber@hotmail.com, actuando como representante judicial de los demandantes BEATRIZ DEL CARMEN MOLINA PULGAR Y ALEJANDRO DE JESUS MOLINA PULGAR, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, pretenden los pre-nombrados ciudadanos en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MOLINA PULGAR, ARMANDO DE JESUS MOLINA MIRAVAL E IGOR FERNANDO MOLINA PULGAR.

Todo ello conforme a las garantías expresadas en los artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se remite la presente interlocutoria a las partes a través del correo electrónico institucional trib1.inst.civil.pto.ordaz@gmail.com conforme a la resolución número 005-2020 Emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia.





JUAN CARLOS TACOA.
JUEZ TITULAR

JESÚS JOSÉ GUERRA.
SECRETARIO TITULAR.















JCT/jg/kf
EXP. Nº 43.623